SAP Madrid 239/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución239/2020

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0092959

Procedimiento Abreviado 284/2020

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1383/2016

SENTENCIA Nº 239 /20

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

En MADRID, a veintidós de julio de dos mil veinte

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada la número de Rollo 284/20 PAB, instruida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid, PAB 1383/16, por delito de abusos sexuales a menor de edad, contra el acusado D. Moises, mayor de edad, nacido el NUM000 /1984, en Marruecos, hijo de Paulino y Modesta, de nacionalidad marroquí, con NIE núm. NUM001, con antecedentes penales, en libertad por esta causa; en la que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Miriam Lucini Navarrete, como acusación particular Dª Paula ., en nombre y representación de su hija menor de edad Ramona ., representada por Procuradora Dª Marta Granda Porta y asistida de Abogada Dª María Teresa López Llopis, y el referido acusado representado por Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y defendido por Abogado D. Jorge González Lage. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 CP, del que responde el acusado D. Moises en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con los arts. 57 y 48 CP medida de alejamiento de acusado respecto de la menor Ramona y de los lugares por ella frecuentaos y de acercarse a la misma a una distancia mínima de 1.000 metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante seis años. Al amparo del artículo 192, 106.1 e), f) y

j) CP la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de asistir a programas de educación sexual y prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima por un plazo de seis años; sustitución de parte de la pena por expulsión del territorio nacional por tiempo de ocho años, cuando se acceda al tercer grado o se haya cumplido tres cuartas partes de la condena. Que el acusado indemnice a Ramona . en 20.000 € por los daños morales que le causó con sus acción, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 LEC en cuanto los intereses legales.

SEGUNDO

La Acusación particular elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y calif‌icó los hechos como un delito de abuso sexual a menor previsto en el artículo 183.1 y 4 Código Penal, del que es autor el acusado D. Moises, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal. Solicitaba como penas: seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 11 años; prohibición de acercarse a Ramona, a su domicilio, colegio, instituto o cualquier otro que sea frecuentado por ella o se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, escrito, verbal o virtual por tiempo de diez años; libertad vigilada a ejecutar con posterioridad de la pena de libertad por tiempo de 10 años; costas incluidas las de la acusación particular. El acusado indemnizará a la menor Ramona . en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de

30.000 € por daños morales ocasionados como consecuencia del delito, con aplicación del artículo 576 LECivil.

TERCERO

La defensa del acusado negó las conclusiones de las acusaciones y solicitó la libre su libre absolución. Alternativamente, interesó la condena del acusado por un delito del artículo 183.1 CP, con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión.

HECHOS PROBADOS

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que sobre las 09:00 horas del día 28 de marzo de 2016 el acusado D. Moises, mayor de edad, nacido el NUM000 /1984, con NIE número NUM001 y antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, se encontraba en el domicilio de Dª Paula, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 de Madrid, donde vivía también la hija de Dª Paula, la menor de edad Ramona ., con 11 años de edad, en cuanto nacida el NUM004 /2004. El acusado desde hacía unos dos o tres meses mantenía una relación sentimental con Dª Paula, sin convivencia, si bien apenas tenía relación con su hija Ramona .

El acusado había pasado la noche en esa casa, durmiendo en el sofá junto a Dª Paula . Esta noche no mantuvieron relaciones sexuales.

Dª Paula se marchó de casa a trabajar, dejando en ella al acusado y a su hija Ramona, que estaba durmiendo en el dormitorio que compartían madre e hija. Con el f‌in de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado acudió al dormitorio, se metió en la cama donde la menor dormía, la abrazó y diciéndole "tenemos que llevarnos bien", le comenzó a darle un masaje en la espalda, estando la menor boca abajo, y, en un momento, el acusado se puso sobre ella a horcajadas y comenzó a tocarla, al principio por la parte alta de la espalda, para seguir por todo el abdomen. El acusado subió a la menor la camiseta del pijama, comenzó a tocarle el pecho y a lamerle por la espalda y por la zona del abdomen y sin quitarle el pijama, empezó a restregase frotarse contra el glúteo y cuerpo de la menor, mientras seguía tocándola y lamiéndola, hasta eyacular encima de ella. La menor permaneció durante todo el tiempo paralizada.

Tras ello, el acusado se bajó de la cama y se marchó advirtiendo a Ramona que no contara lo sucedido ya que nadie la iba a creer.

Una vez que la menor tuvo la seguridad de que el acusado se había ido de la casa, se vistió y se fue a casa de su su abuela, Dª Santiaga, a quien le contó lo sucedido, procediendo a denunciarlo.

A consecuencia de estos hechos Ramona . ha necesitado tratamiento terapéutico, que siguió en el Centro de Intervención de Abuso sexual Infantil (CIASI) desde enero de 2018 hasta marzo de 2019, tras lo cual no presenta lesión ni secuela psíquico o emocional.

El acusado ha sido detenido por estos hechos el día 10 de enero de 2020 tras ser declarado en rebeldía,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo conviene advertir que en la presente Sentencia no se incluye el nombre y los apellidos completos de la menor de edad víctima de los hechos ni los apellidos de su madre, al objeto de respetar la intimidad de aquella, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985 ( STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1 y 94/2003, de 19 de mayo, FJ 7), aplicable también a los menores víctimas, cuya intimidad se ordena proteger en los artículos 19 y 22 del Estatuto de la Víctima del delito.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

El acusado ha negado los hechos, que, sin embargo, han quedado probados con la prueba de cargo realizada en el plenario, centrada en la declaración testif‌ical de la víctima, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual como es el que nos ocupa, por cuanto, como nos recuerda la STS 758/18, de 9 de abril, son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis de quienes f‌iguran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).

Se trata de prueba testif‌ical que puede ser suf‌iciente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suf‌iciente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios" ( STS 217/2018, de 8 de mayo).

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los...

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