SAP Valencia 409/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2020
Fecha22 Julio 2020

ROLLO Nº 143/20

SENTENCIA Nº 000409/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, con el nº 000573/2017, por SIMPLICITY PRODUCTS & SERVICES S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA MALDONADO AÑON y dirigido por el Letrado D. BENJAMIN BAEZA DIAZ-PORTALES contra FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.U. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. PEDRO MANOTAS CABEZA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SIMPLICITY PRODUCTS & SERVICES SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 23/10/19, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por SIMPLICITY PRODUCTS & SERVICES, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador Doña Estrella Requena Farinós, ABSOLVER Y ABSUELVO a FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.U, representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo, con condena encostas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SIMPLICITY PRODUCTS&SERVICES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Julio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La mercantil Simplicity Products & Services, SL en Liquidación (SPS) interpuso demanda de juicio ordinario frente a Fujitsu Technology Solutions, SAU en el ejercicio de la acción de reclamación de indemnización por clientela e indemnización por daños y perjuicios previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia, teniendo como base de su reclamación los contratos suscritos entre las partes el día 1 de diciembre de 2013 y 20 de mayo de 2014, y que tras los incumplimientos de Fujitsu, que

denuncia la parte actora, dio por resueltos el día 2 de agosto de 2016; a lo que se opuso la demandada (f. 202 y ss.).

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, el día 23 de octubre de 2019 se dictó sentencia que desestimaba la demanda al considerar, en síntesis, que el único de los dos contratos litigiosos de los que se podía derivar una relación de agencia era el de fecha 20 de mayo de 2014, pero como quiera que hay una resolución unilateral de la relación entre las partes mediante la misiva de 2 de agosto de 2016, no procede la indemnización de daños y perjuicios; no procediendo tampoco la de clientela por cuanto que no se han acreditado los incumplimientos denunciados por el apelante; ante la cual se alza la representación procesal de la parte actora denunciando (1) la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, necesaria práctica de prueba en segunda instancia; (2) la falta de ajuste a Derecho de la sentencia en cuanto a la relación de agencia entre las partes; (3) la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Agencia respecto al incumplimiento de las obligaciones en él establecidas al fabricante o contratista principal; y (4) la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia a otros modos de intermediación comercial; oponiéndose al recurso la demandada, en defensa de la resolución recurrida, según los argumentos que constan en su escrito unido a autos (T2-f. 375 y ss.).

SEGUNDO

Tal y como hemos avanzado, como primer motivo de apelación solicita el recurrente la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, necesaria práctica de prueba en segunda instancia y ello por cuanto que la primera instancia se ha sustanciado ante tres juzgadoras distintas, generando ello lógicas inef‌iciencias procesales, llegando a dictarse sentencia sin que se hayan practicado todas las pruebas oportunamente propuestas y admitidas en la audiencia previa, en concreto las respuestas por parte de Caixa Ontinyent a las preguntas formuladas por el apelante; prueba que fue admitida en la Audiencia Previa, lo que ha producido indefensión a la parte actora de lo que deduce la nulidad de actuaciones pretendida.

A f‌in de resolver el presente motivo, hay que recordar que como hemos dicho, entre otras, en la SAP de Valencia, sección 8ª, del 25 de mayo de 2020 (Pte. Ortega Mifsud), el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suf‌iciente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24,1 de nuestro texto supremo.

En relación a esta cuestión se ha de indicar lo siguiente:

  1. ) Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad.

  2. ) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal y

  3. ) Por último, también es reiterada jurisprudencia la que declara que para que se produzca indefensión se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera se reproduzca en la segunda, o lo que es igual se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley.

La indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses a f‌in de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86, 145/90 y 52/99 de 12 de abril). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de septiembre, 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas.

Haciendo aplicación de todo lo expuesto debemos desestimar el presente motivo, y ello por cuanto que dicha cuestión tuvo respuesta en el Auto de esta Sala de 6 de marzo de 2020 que ha devenido f‌irme y por el cual se desestimaba la proposición de prueba en segunda instancia articulada por el apelante al entender que "...el artículo 460.2.2º LEC admite la práctica en segunda instancia de las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias f‌inales; así las cosas, siendo incuestionable que la prueba fue admitida en primera instancia y que la misma no costa practicada, deberemos determinar a la hora de admitirla en esta alzada si ello puede ser imputado a la solicitante, y en este sentido debemos recalcar que no consta en autos que el demandante, ante el hecho objetivo de que el of‌icio solicitado no había sido cumplimentado, no reiteró la solicitud a lo largo del proceso, ni siquiera lo hizo al inicio de las sesiones del juicio oral, cuando la juzgadora de instancia determinó las pruebas a practicar, y tampoco en fase de conclusiones, no pidiendo la práctica de la misma como diligencia f‌inal, y ni tan siquiera denunciando dicha omisión, por lo que de acuerdo con el tenor del precepto transcrito y que es base de la solicitud de la recurrente, no podemos admitir la prueba propuesta para su práctica en segunda instancia, puesto que si bien es cierto que podría determinarse que la causa de la falta de práctica, en un momento anterior al juicio oral, pudiera no ser imputable al actor, una vez detectada dicha omisión debería haberlo denunciado e intentado la práctica de la misma como diligencia f‌inal, tal como establece el propio artículo 460.2.2º LEC.", por lo que la misma base que sirvió para inadmitir la prueba en segunda instancia sirve para no acoger la...

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