SAP Valencia 296/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2020
Fecha25 Mayo 2020

ROLLO Nº 774/19

SENTENCIA Nº 000296/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados/as Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de LLIRIA, con el nº 000817/2018, por CAIXABANK, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. MANUEL MEDINA GONZÁLEZ contra D. Jose Manuel representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª FRANCISCA SABATER OLMOS y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DOLORES PÉREZ PINAZO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de LLIRIA, en fecha 20-05-19, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador MARGARITA SANCHEZ MENDOZA en nombre y representación de la entidad CAIXABANK

S.A contra Carlos María representada por la Procuradora FRANCISCA SABATER OLMOS con los siguientes pronunciamientos.- 1. Se declara el vencimiento anticipado del contrato de credito

convenido hipotecario por las partes mediante escritura de credito abierto pro causa de insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligacion de pago del deudor acreditado en autos asi como la caducidad o perdida del benef‌icio del plazo.- 2. Se condena a la demandada a abonar la suma de 67000.91 euros más el interes renumeratorio que se genere al tipo pactado desde la presentacion de la demanda hasta el dictado de la sentencia y a partir de la misma, los interese establecidos en el articulo 576 de la LEc hasta el completo pago.- 3. Se declara que dichas cantidades podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantia hipotecaria constituida a favor de CAIXABANK conservando su preferencia y rango tal y como fue pactada en la escritura...".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos María, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de mayo de 2020..

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Caixabank SA formuló demanda de juicio ordinario contra D. Carlos María en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1124 y 1129 del Código Civil, interesando la declaración del vencimiento anticipado, el pago total adeudado de 67.000'91 euros y ejecutar la sentencia con cargo al derecho de hipoteca y todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Mediante escritura de 2 de marzo de 2007 se concedió al demandado un crédito con garantía hipotecaria por importe de 80.000 euros y con vencimiento el 31 de marzo de 2047. Que el deudor ha incumplido de manera reiterada su obligación de pago, adeudando 10 cuotas a fecha de 12 de septiembre de 2018. D. Carlos María se opuso a la demanda alegando ser consumidor, la existencia de cláusulas abusivas, que la garantía recae sobre la vivienda habitual, que no se puede resolver anticipadamente por incumplimiento de los requisitos que f‌ija el TS y el TJUE y por último que no hay incumplimiento grave y esencial. A su vez formuló reconvención interesando la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado y la de intereses de demora. Por auto de 22 de febrero de 2019, se inadmite la reconvención por falta de competencia objetiva, y que la nulidad de las cláusulas abusivas la puede pedir en proceso independiente. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación D. Carlos María .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ref‌iere a que en el escrito de contestación a la demanda se solicitó la suspensión y nada se acordó, lo que le causa indefensión, además de que los profesionales designados del turno de of‌icio no pudieron contactar entre ellos. Vista la argumentación del motivo lo que se denuncia es la infracción de normas y garantías procesales. Decir que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suf‌iciente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24,1 de nuestro texto supremo. En relación a esta cuestión se ha de indicar lo siguiente: 1º) Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad. 2º) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal y 3º) Por último, también es reiterada jurisprudencia la que declara que para que se produzca indefensión se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera se reproduzca en la segunda, o lo que es igual se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley. La indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses a f‌in de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86, 145/90 y 52/99 de 12 de abril). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de septiembre, 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Haciendo aplicación de todo lo expuesto al caso de autos decir, que el apelante debe determinar que indefensión se le ha ocasionado, lo que no precisa pues no indica que norma se ha infringido de carácter procedimental, pero además tampoco denuncio,de haberla, la infracción que según él se cometió cuando tuvo oportunidad de hacerlo, pues la invoca en relación a una suspensión solicitada en la contestación y a que los profesionales designados por el turno de of‌icio no pudieron contactar entre ellos, sin embargo por auto de 22 de febrero de...

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