AAP Badajoz 48/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
Número de resolución48/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00048/2020

Modelo: N10300

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06044 41 1 2007 0201347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000032 /2008

Recurrente: Gerardo, Gervasio

Procurador: MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN, MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN

Abogado: MARIA DOLORES MORENO NIETO, MANUEL TAPIA PEÑA

Recurrido: CAJA RURAL DE EXTREMADURA SCC

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA

AUTO Núm. 48/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 115/2020

Ejecución Título Judicial, Pieza de Liquidación de Intereses núm. 32/2008

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito

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En la ciudad de Mérida a veintiuno de julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del proceso de liquidación de intereses en el proceso de ejecución de título judicial núm. 32/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, siendo partes apelantes, DON Gervasio, representado por el turno de of‌icio por la procuradora doña María Felicia García de Paredes Serván y defendido por el letrado don Manuel Tapia Gómez y DON Gerardo, representado por el turno de of‌icio por la procuradora doña María Felicia García de Paredes Serván y defendido por la letrada doña María Dolores Moreno Nieto y como parte apelada, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendida por el letrado don Juan Antonio Menaya Nieto-Aliseda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito se dictó el día veintiuno de febrero de dos mil veinte en la pieza separada de liquidación de intereses del proceso de ejecución núm. 32/2008 auto cuya parte dispositiva se acordaba:

"DESESTIMO la oposición a la liquidación de intereses deducida por la representación procesal de D. Gervasio y de D. Gerardo contra el Auto despachando ejecución de 21/01/2008; ordenando que siga adelante la ejecución; y con imposición de las costas procesales a la parte ejecutada, sin que se aprecie respecto de la misma temeridad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DON Gervasio y DON Gerardo

, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día diecisiete de junio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, formuló el 28 de mayo de 2007, petición de proceso monitorio contra los ahora recurrentes don Gerardo y don Gervasio en reclamación de 14.105,33 euros. El origen de la deuda era el contrato de préstamo f‌irmado por Gerardo y del que era avalista solidario don Gervasio, por un importe de 15.000 euros suscrito con CAJA RURAL DE EXTREMADURA el 3 de julio de 2006 con una duración de 60 meses. El contrato tiene diversas cláusulas, pretendidamente abusivas, pero que no son objeto de esta pieza separada y que ahora no nos interesan, como las de vencimiento anticipado, una cláusula de redondeo al alza al 0,250, un interés variable consistente en el IRPH más dos puntos y una cláusula suelo del 5,25% nominal anual.

El interés remuneratorio f‌ijado en primer semestre fue del 5,5%. Posteriormente se estableció un interés variable en el porcentaje ya señalado.

En lo que si interesa y es objeto de este recurso se estableció un interés de demora de nada menos que el 23%.

Según las condiciones particulares del préstamo, el objeto era "pago de traspaso". En la documentación precontractual aportada por la propia entidad f‌inanciera en la vista oral consta que el destino de la operación era la disolución de una CB y liquidar las deudas de la sociedad.

Requeridos los deudores, dejaron transcurrir el plazo de veinte días para oponerse a la petición de proceso monitorio, por lo que a instancias de la parte actora con fecha 21 de enero de 2008 se despachó ejecución por importe de 11.750,42 euros -la actora reconoció haber recibido 2.354,91 euros- de principal y 3.525,13 euros presupuestados para intereses y costas.

No hubo oposición a la ejecución.

Durante el proceso de ejecución se le embargó la nómina al avalista en la empresa en la que trabaja y se hicieron pagos parciales por el deudor principal hasta el completo pago del principal.

Abonado el principal, por la defensa de la entidad f‌inanciera se pidió la tasación de costas y la práctica de liquidación de intereses por importe de 15.478.04 euros, liquidado al 23% del interés de demora pactado.

Los ejecutados se opusieron a la liquidación de intereses alegando que el interés de demora es abusivo. Convocadas las partes a la vista prevenida en el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, CAJA RURAL DE EXTREMADURA impugnó la oposición a la liquidación de intereses.

Por auto de 21 de febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito desestimó la oposición a la liquidación de intereses argumentando que la existencia de cláusulas abusivas sólo puede invocarse ante un título no judicial conforme al artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entra en el fondo del asunto para desestimar igualmente la pretensión "porque el prestatario don Gerardo (siendo f‌iador Gervasio ) concertó la operación en el marco de su actuación en el tráf‌ico jurídico como comunero de una comunidad de bienes y para ésta. Con lo cual, actuando como persona jurídica o similar a ésta en régimen jurídico no le es de aplicación la normativa de consumidores " (sic). Se valora también la documentación precontractual de cuál era la f‌inalidad del préstamo. Y en cuanto al avalista se indica, " En cuanto al f‌iador, Gervasio, aún no actuando como persona jurídica se subroga o sub-entra en la misma posición jurídica de la persona jurídica o que actúa en el tráf‌ico jurídico-mercantil (como lo es una comunidad de bienes: "C.B") a la que avala. Y por tanto tampoco le es de aplicación la normativa de consumidores".

SEGUNDO

Recurso de apelación.

En el recurso interpuesto por los ejecutados se hace referencia a la condición de consumidores de ambos deudores, sin que la situación de avalista de don Gervasio le impida tener dicha condición, aun cuando el deudor principal actúe en el ámbito de una actividad empresarial. Discuten que una comunidad de bienes esté excluida del ámbito de protección de la legislación de consumidores y usuarios. También se indica que la doctrina del TJUE ha establecido la posibilidad de acordar la existencia de una cláusula abusiva, bien de of‌icio, bien a instancia de parte, cuando se disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. Se hace también referencia a la abusividad de la cláusula de af‌ianzamiento, sobre la que nada se dijo al impugnar la liquidación de intereses. Se pide en ambos recursos la nulidad de la cláusula de intereses de demora del 23%

La parte ejecutante se ha opuesto al recurso. Se indica que los deudores no tienen la condición de consumidores y lo justif‌ica porque el deudor pagaba un recibo como autónomo. En segundo lugar, se indica que la cláusula fue consentida libremente y que el préstamo fue negociado por ambas partes. Respecto al control de incorporación, se indica que los deudores tienen conocimientos f‌inancieros y se reitera que la cláusula de intereses de demora fue negociada individualmente y válidamente consentida.

TERCERO

Decisión de la Sala.

Resulta sorprendente que ocho años después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictara las paradigmáticas sentencias de 14 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013 (caso Mohamed Aziz) y que motivaron reformas legislativas en nuestro país, todavía hoy tengamos que discutir cuestiones básicas en materia de cláusulas abusivas y derecho de los consumidores y usuarios.

Primero

Sobre la aplicación de la normativa tuitiva en materia de consumidores y usuarios . No es cierto que a una persona jurídica no le sea aplicable la legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios en ningún caso. Una comunidad de bienes no es una persona jurídica, no tiene personalidad jurídica, pero si hay alguna duda, recordar que los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establecen la diferencia entre consumidor y profesional a los efectos de aplicación de la Ley dictada con una f‌inalidad protectora de los primeros y cuyo origen inmediato en el derecho de la Unión Europea es la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo periodo máximo de transposición era el 31 de diciembre de 1994.

Los preceptos son...

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