SAP Vizcaya 90157/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2020
Número de resolución90157/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-17/001560

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2017/0001560

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 76/2020- - 5OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 354/2019

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90157/2020

Ilmos Sres/as:

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrada Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrado D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 20 de julio de dos mil veinte.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 354/19 ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao por delito CONTRA LA FAUNA DEL ART. 336 DEL CODIGO PENAL contra Pascual con DNI NUM000, nacido en Zabalondo

- Mungia (Bizkaia) el NUM001 de 1956, hijo de Segismundo y de Ariadna, representado por la Procuradora Sra. VERÓNICA BLANCO CUENDE y defendido por el Letrado Sr. JESÚS MARÍA AMUNATEGUI BARANDIKA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Manuel AYO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2020 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

ÚNICO.- Que Pascual, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada colocó cerca de un arbolado de maleza, en una parcela rústica de su propiedad sita en el

Polígono 19 del municipio de Mungia, paraje Basozabal, una jaula de aproximadamente dos metros de longitud y un metro de altura que construyó artesanalmente con mallazo, perf‌iles de hierro y un lateral móvil que hacía las veces de puerta cuyo mecanismo de cierre se accionaba cuando un jabalí u otro animal de semejante tamaño, independientemente de cuál fuera su protección legal, acudía a comerse las mazorcas de maíz que había en su interior y servían de cebo, colocando asimismo como reclamo para los animales un depósito de gasoil.

Para lograr su objetivo camuf‌ló también un lazo de acero de 8 mm. de grosor junto a una botella con líquido atrayente para jabalíes.

Pascual no poseía licencia de caza ni había solicitado autorización de caza alguna al Servicio de Fauna Cinegética y Pesca del Departamento de Sostenibilidad y Medio Natural de la Diputación Foral de Bizkaia.

Agentes de la Policía Local de Mungia localizaron los artilugios mencionados el 4 de septiembre de 2017. El día 5 de septiembre de 2017 Pascual estaba introduciendo la jaula trampa en un remolque acoplado al vehículo de su propiedad, SUZUKI Jimny con matrícula ....-RVX . En la misma había restos de jabalí de mediana edad, en estado de putrefacción.

El artículo 38 de la Ley de Caza 2/2011 de 17 de marzo del País Vasco prohíbe expresamente el uso de ingenios no selectivos para la caza .>>

La Parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Pascual del DELITO CONTRA LA FAUNA del art. 336 del Código Penal del que ha sido acusado con declaración de las costas de of‌icio.

Líbrese testimonio a la Policía Local de Mungia, expediente administrativo NUM002 (folio 18)."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal interesando la condena del acusado por el delito del artículo 336 del código en los términos en que se efectuó la acusación invocando implícitamente la infracción de precepto legal y en concreto el articulo 336 del codigo penal.

Por la representación de Pascual en fecha 29 de junio de 2020 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto y solicitando la conf‌irmación de la resolución dictada.

SEGUNDO

Se alza el apelante contra la sentencia dictada y con pleno respeto a los hechos probados muestra su disconformidad con la conclusión absolutoria de la sentencia, citando, en primer termino, la SAP de Asturias, Sección 3ª, núm. 206/2010, de 15 de setiembre, según la cual el artículo 336 es una norma penal parcialmente en blanco a integrar con la legislación sectorial y decidir cuáles de los métodos de caza prohibidos por la legislación tienen esa similar ef‌icacia destructiva.

Las SSAP de Asturias num. 270/01 y 24/01 establecieron que los lazos son un medio de caza no selectivo e incluido en el articulo 336 del código penal conf‌irmando otra resolución del Juzgado de lo Penal num. 4 de Oviedo, haciendo referencia el supuesto a la utilización de dos lazos de acero por el acusado, en cuyos fundamentos señala que aún cuando la interpretación de una expresión como la del articulo 336 al referirse a instrumentos o artes empleados para la caza de similar ef‌icacia destructiva a la que deriva del empleo de venenos o explosivos debe ser una interpretación restrictiva pero no tan estricta que deje vacía de contenida a la previsión normativa, debiendo descender al supuesto concreto y considerar en tal sentido que se trate de medios indiscriminados, generalizados o masivos, en def‌initiva, aquellos que escapan al control de quien los usa y son susceptibles de causar un grave daño, bien de orden cuantitativo por afectar a un numero

importante e indeterminado de animales o bien cualitativo por alcanzar de forma indiscriminada a varias especies, distintas de las que el sujeto que los utiliza se proponía cazar .

Así la SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 22 de febrero de 2000 habla de medio masivo y no selectivo y la SAP de Aragón, Sección 2ª, de 22 de febrero de 2000 se ref‌iere al uso de instrumentos o artes que no permitan discriminar la especie capturada o que ocasionen una masiva destrucción de la misma.

Ya el Convenio de Berna de 19 de setiembre de 1979 sobre Conservación de la Vida Silvestre y Medio Natural en Europa, ratif‌icado por España el 13 de mayo de 1986, en su Anexo IV incluía como medios de caza prohibidos los lazos además de los explosivos y el veneno, distinguiendo para las trampas según se empleasen o no para la captura o la muerte masiva o no selectiva; en idénticos términos cabe señalar la Directiva del Consejo 92/43/CEE de 25 de mayo de 1992, de 7 de diciembre cuyo Anexo VI incluye como medios no selectivos de caza las trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo además de venenos y cebos envenenados.

Si se examinan las distintas normas incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico se comprueba que hay una prohibición constante de tales medios o procedimientos para la caza. Así la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ya prohibía en su articulo 34.a) la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos para la captura o muerte de animales y en particular venenos o trampas, y el articulo 3 R.D. 1095/1989, de 8 de...

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