SAP Valencia 348/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2020
Fecha20 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 909/2.019

1SENTENCIA Nº 348

En la ciudad de Valencia a veinte de julio de dos mil veinte.

Vistos por Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 1323/2018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 de VALENCIA, entre partes; de una como demandada-apelante MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por la Procurara de los Tribunales, DOÑA AMPARO GARCÍA BALLESTER, y asistidas del letrado DON JOSE BENITO GARCIA ROBLEDO,

Y de otro, como demandante-apelada DON Adrian, representado por la procuradora DOÑA CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y dirigida por la letrada Dª. HILARIA CAMACHO SAEZ.

1ANTECEDENTES DE HECHO

1PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 23 de septiembre de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dº Adrian contra Mapfre siendo ésta condenada a abonar el importe 4.370,42 euros e intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS que deberá abonar la entidad aseguradora. No procede condena en costas. .."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

Se dirige el presente recurso de apelación frente a todos los pronuciamientos de la Sentencia que determinan la estimación -aunque sea parcial-, de la demanda interpuesta por el actor Sr. Adrian y la consecuente condena de mi mandante, puestos tales pronunciamientos de manif‌iesto, fundamentalmente, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución impugnada, y se sustenta o fundamenta el recurso en lo que esta parte entiende ha sido tanto una errónea valoración de la prueba como una infracción legal, concretamente de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC en tanto el mismo regula la carga de la prueba y de lo dispuesto en el art. 143 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicio causados a las personas en accidentes de circulación, en la medida en que en dicho precepto se regula el lucro cesante derivado de situaciones de incapacidad temporal por lesiones sufridas en un accidente de circulación, tanto en lo referente a la forma de acreditar su existencia como de f‌ijar o

establecer su cuantía.

Entiende esta parte, dicho sea con los debidos respetos para la Juzgadora de Instancia, que en ningún caso ha quedado acreditada, ni la existencia de responsabilidad en la causación del accidente de circulación del conductor del vehículo asegurado por mi mandante, ni la realidad del perjuicio económico por el que se reclama, por lo que no se ha dado por la actora cumplimiento a la carga procesal establecida en dicho precepto.

SEGUNDA

En lo que se ref‌iere a la primera cuestión, al accidente de circulación, entiende esta parte que no se ha practicado prueba en autos capaz de acreditar que, sin género de dudas, el accidente de circulación objeto

del pleito se debió a causa imputable al conductor del vehículo asegurado por mi mandante pues, pese a lo que en el acto de la vista declaró el agente de la Policía Local, el cual evidentemente no estaba en el lugar del accidente cuando este tuvo lugar y resulta de todo punto imposible que este o cualquier otro agente de Policía Local pueda recordar con exactitud la duración de las distintas fases de la regulación semafórica de todas las intersecciones en las que pueda prestar servicio, ya sea este más o menos habitual, resulta aceptado por las partes que el vehículo asegurado por mi mandante se encontraba prácticamente en la línea de detención del semáforo que le obligaba, que es el que da acceso a la Avda. Instituto Obrero de Valencia desde la Avda. Profesor López Piñero, dirección salida de la ciudad, cuando dicho semáforo cambió a fase ámbar por lo que, escasísimos instantes antes de que se produjera la colisión (y tuvo que ser escasísimos instantes antes porque si atendemos al croquis que se incluye en el Atestado, el vehículo asegurado por mi mandante apenas había rebasado en unos metros el citado semáforo cuando se produjo la colisión) ese semáforo estaba en verde, y resulta muy difícil de explicar que a poco que la regulación semafórica de esa intersección tenga un mínimo de racionalidad, el vehículo del actor pudiera estar en el punto en que se encontraba sin, necesariamente, haber rebasado

el semáforo que a él le obligaba en rojo.

En las grandes avenidas, en las que los vehículos circulan a velocidades que rondan e incluso en ocasiones exceden los límites de velocidad en vías urbanas, los semáforos que regulan las intersecciones tienen unas fases de despeje lo suf‌icientemente prolongadas como para evitar los conf‌lictos entre los vehículos que apuran y rebasan el semáforo cuando la fase ámbar está a punto de cambiar a rojo y aquellos que se incorporan justo en el momento y a veces un poco antes incluso que su semáforo cambie de rojo a verde por lo que, si el semáforo que obligaba al vehículo asegurado por mi mandante acababa de cambiar de verde a ámbar (recordemos que su conductor no dijo que apuró para que le diera tiempo de pasar en ámbar, sino que el semáforo cambió a ámbar justo cuando él pasaba por la línea de detención del semáforo) el semáforo que regulaba el acceso a la intersección del vehículo del actor necesariamente debía seguir en rojo cuando este se

adentró en el cruce.

El responsable del accidente fue por tanto el actor, o al menos no se puede en absoluto considerar acreditado que lo fuera el conductor del vehículo asegurado por mi mandante, no con la rotundidad y ausencia de ningún

género de dudas que exige el antes citado art. 217 de la LEC.

TERCERA

En lo que se ref‌iere al concepto por el que se reclama y a la cuantía de la demanda, lo primero que se impugna por esta parte en nuestro escrito de contestación -y se trata de un extremo que curiosamente la Juzgadora de instancia no menciona ni valora en modo alguno en la resolución impugnada-, es la infracción del art. 143 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor el cual, dentro de la sección dedicada a la indemnización por lesiones temporales, regula el lucro cesante por tales lesiones temporales, estableciendo lo siguiente:

  1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

  2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior. 3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos

    apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

  3. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin

    secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.

    Dicho precepto establece clara y taxativamente el modo en el que se debe acreditar la existencia y, en su caso, establecer la cuantía en aquellos supuestos como el presente en los que se reclama una indemnización por lucro cesante derivado de la incapacidad temporal derivada de las lesiones sufridas en un accidente de circulación y, la exigencia de acreditación de dicho precepto no puede entenderse cumplida en absoluto con la aportación de una certif‌icación gremial como se pretende de contrario y como, en opinión de esta parte erróneamente, ha dado por bueno la Juzgadora de instancia, pues no contiene tal documento ni referencia a los ingresos netos percibidos en períodos análogos del año anterior ni mucho menos a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al accidente. Y ello sorprende todavía más cuando se comprueba que la Juzgadora de instancia sí entiende que el indicado precepto resulta de aplicación, y de hecho lo aplica cuando a instancias de esta parte y en cumplimiento de su párrafo tercero, detrae de la indemnización reclamada de contrario las prestaciones públicas percibidas por el actor por el concepto de incapacidad temporal. Sin embargo no lo aplica -de ahí la denuncia de su infracción en el presente recurso- a la hora de exigir al actor la prueba de la existencia del supuesto lucro cesante y, en su caso, de su cuantía.

CUARTA

Con independencia de lo anterior, y respecto de la cuantía que se reclama en la demanda y a los documentos que la pretenden justif‌icar, recordemos que se reclama la suma de 5.603,22 euros en concepto de lucro cesante por paralización del auto taxi del actor por un período de 42 días a razón de 133,41 €/día. Esta parte impugnó tanto el período de estancia en el taller como la cuantía diaria, en ambos casos por excesiva e injustif‌icada, y respecto de la primera de las cuestiones, es evidente que dicha paralización es muy excesiva para la reparación que requería el vehículo del actor y,...

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