SJS nº 1 87/2020, 17 de Julio de 2020, de Soria

PonenteIRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3207
Número de Recurso426/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00087/2020

C/ AGUIRRE 3-5

Tfno: 975221535-975234767 Fax: 975-227908

Correo Electrónico: social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: JMH

NIG: 42173 44 4 2019 0000450

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000426 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Gaspar

ABOGADO/A: LORENA VEGA FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JCYL- DIRECCION PROVINCIAL DE SORIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº 87/2020

En Soria, a 17 de julio de 2020.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Dª. Irene Carmen Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 426/2019 a instancia de D. Gaspar, representado y asistido por la abogada Dª. Lorena Vega Fernández, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida y representada por la letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Cristina María Fernández Antón, dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23/12/19 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO

Por decreto de 08/01/20 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio para el 18/03/20, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO

Alzada la suspensión de actuaciones judiciales derivada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se señaló juicio para el 08/07/20 y se acordó su celebración telemática.

CUARTO

El 08/07/20 se celebró juicio al que comparecieron las partes. La parte actora se ratif‌icó en su demanda. Demandada y demandante formularon sus alegaciones en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

QUINTO

El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 45 minutos (código 737).

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Gaspar ha prestado servicios como personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en el IES "Castilla" de Soria, con la categoría de personal de servicios, en virtud de contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo suscrito el 15/10/08 para cubrir el puesto RPT NUM000 por cese por renuncia de su titular.

SEGUNDO

La Sr. Gaspar recibió preaviso de extinción de la relación laboral el 25/11/19, por incorporación de titular adjudicatario tras adjudicación del puesto que ocupaba, RPT NUM000, en proceso selectivo convocado por Resolución de 18/01/18 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por el sistema de acceso libre en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

TERCERO

La Junta de Castilla y León tramitó la baja del Sr. Gaspar en la TGSS con efectos de 24/11/19 haciendo constar como causa de extinción del contrato la f‌inalización del contrato.

CUARTO

El Sr. Gaspar percibe un salario bruto diario no controvertido de 47,04 euros por todos los conceptos y con prorrata de pagas extraordinarias.

QUINTO

El puesto RPT nº NUM000 de la Consejería de Educación (personal de servicios en el IES "Castilla" de Soria) ha estado incluido ininterrumpidamente desde el 25/06/07 en concurso de traslados abierto y permanente, hasta que en fecha indeterminada se excluyó para inclusión en la convocatoria del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18/01/18 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto.

Por Orden PRE/1002/2019, publicada en el BOCYL el 25/10/19, se adjudicó def‌initivamente la plaza. El titular se incorporó el 25/11/19.

SEXTO

El Sr. Gaspar era miembro del comité de empresa por CCOO desde marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La versión judicial de los hechos, ref‌lejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La parte actora ejercita acción de impugnación de despido por improcedencia, por entender que la comunicación de extinción no reúne los requisitos legales de mención expresa y motivada de la causa y porque la duración del contrato ha excedido el plazo máximo de 3 años para la cobertura de la plaza previsto en el art. 70.1 EBEP, por lo que el contrato incurriría en fraude de ley, la actora habría adquirido la condición de indef‌inida no f‌ija y la empleadora habría debido acudir a la vía del art. 52.c ET para extinguir la relación laboral, de modo que la omisión de esta vía conllevaría la improcedencia del despido. Subsidiariamente, para el caso de que se calif‌icara como procedente la extinción, invoca la duración inusualmente larga del contrato y ejercita la acción del art. 53.1.b) ET, de indemnización de veinte días por año de servicio.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando la licitud del contrato suscrito entre ambas, por inclusión desde el 25/06/07 de la plaza ocupada por la actora en concurso de traslados abierto y permanente. Por ello, la actora no tendría la condición de indef‌inida no f‌ija y la extinción sería automática por cobertura de la plaza conforme al art. 49.1.b) ET, sin derecho a indemnización alguna por su condición de interina, ex art. 49.1.c) ET.

La jurisprudencia dispensa igual tratamiento a los interinos y a los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos a los efectos de calif‌icar la extinción del contrato de trabajo por cobertura def‌initiva de la plaza. Ello determina que, para resolver la acción ejercitada con carácter principal, sea irrelevante la calif‌icación del trabajador como indef‌inido no f‌ijo. Por ello, procede analizar en primer lugar la procedencia o improcedencia de la extinción de la relación laboral y, únicamente para el caso de desestimación de la pretensión principal por calif‌icarse la extinción como procedente, analizar con carácter prejudicial -sin pronunciamiento en el fallo, al no ejercitarse ni caber acción declarativa, y únicamente para determinar las consecuencias indemnizatorias- el carácter interino o indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral al entrar a resolver la acción ejercitada subsidiariamente.

TERCERO

Para resolver el objeto de litigio procede analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de cese de los trabajadores interinos e indef‌inidos no f‌ijos de la Administración por cobertura def‌initiva de la plaza. Procede destacar, entre otras, las SSTS de 28/03/17 (ECLI:ES:TS:2017:1414), de 09/05/17 (ECLI:ES:TS:2017:2095), de 22/02/18 (ECLI:ES:TS:2018:904), de 28/03/19 (ECLI:ES:TS:2019:1282), de 19/09/19 (ECLI:ES:TS:2019:2993) y de 08/01/2020 (ECLI:ES:TS:2020:49), que consideran dicho cese una causa válida de extinción del contrato de las previstas en el art. 49.1.b) ET tanto en el caso de los contratos de interinidad por vacante como en el caso de los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos, si bien para éstos últimos se reconoce un derecho de indemnización de 20 días por año de servicio.

Así, para el caso de los contratos de interinidad por vacante, la STS de 08/01/20 (ECLI:ES:TS:2020:49) af‌irma: "Como señala esta Sala IV/ TS en reciente sentencia de 25 de septiembre de 2019 - rcud. 2039/2018 -,

La ulterior circunstancia de que, en razón a la concesión de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, no constituye violación de ningún derecho de la parte, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad"".

En el caso de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos, la STS de 28/03/19 (ECLI:ES:TS:2019:1282) concluye: "La cuestión que se nos suscita guarda relación con el tratamiento que merece la extinción de la relación de los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. A ella dimos respuesta en la STS/4ª/Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015), en el sentido de entender que, en tales casos, "ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indef‌inido no f‌ijo" por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas".

Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento...

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