AAP Toledo 199/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución199/2020

Rollo Núm. ...................................................... 381/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm....................................... 3 de Toledo.-Pieza de Oposición Ejecución Hipotecaria Núm. 82/2016.- A U T O Núm. 199

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 381 de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en pieza de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 82/2016, en el que han actuado, como apelante Agustín, Milagros Y ALBLAS ASOCIADOS, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar; y como apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL,,S.A., representa do por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Cervera.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrada Dña. Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, se sigue procedimiento pieza de oposición a la ejecución hipotecaria nº 82/2016 a instancia de Banco Popular Español, S.A., en el que con fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acordaba "SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por la representación de las partes ejecutadas, declarando procedente que la ejecución siga adelante, aunque concediendo un plazo de 20 días hábiles a la parte ejecutante para que pueda subsanar el defecto denunciado y

aporte una tasación del bien objeto de ejecución, de manera que esta tasación sirva de tipo mínimo de subasta conforme a lo previsto en el art. 682.2.1º LEC.

Respecto de las costas generadas por el incidente de oposición a la ejecución, se condena a su pago a las partes ejecutadas que formularon oposición.".

SEGUNDO

Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alzan los apelantes contra el auto que desestimo la oposición por ellos formulada en la presente ejecución hipotecaria en la que alegaban determinados defectos del titulo y el carácter abusivo de determinadas clausulas del contrato de préstamo que se ejecutaba

En principio, y en cuanto a la denegación de la condición de consumidor a los apelantes para poder entrar en el examen de la abusividad de determinadas clausulas contractuales, ha de partirse de que el recurso alega que los demandantes son particulares que contrataron para f‌inanciar deudas particulares y que los bienes que se otorgaron como garanta eran los que pertenecían a una sociedad, pero nada de ello acredita

Efectivamente el auto apelado contempla que los prestatarios eran los demandados personas físicas, y asi consta en la escritura publica, tambien que están casados y que la sociedad demandada era el hipotecante no deudor en el préstamo, y ademas también consta en ella expresamente que el capital se destinaba a "inversiónes". Uno de los demandados es el administrador de la sociedad hipotecante y la otra es su esposa.

Asi las cosas, indica la STS 30.4.15 "En nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las clausulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general sino como una técnica de proteccion del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en clausulas no negociadas individualmente. Una segunda conclusión seria que, en este ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condicion legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen en cuanto al control de contenido el mismo régimen legal que las clausulas negociadas por lo que solo operan como limites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las clausulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art 1255 del C. Civil y en especial las normas imperativas como recuerda el art 8,1 de la LCGC"

El que un contrato, aun integrado por condiciones generales, cuando el adherente no tiene la condición de consumidor quede excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial en defensa de consumidores, sin que resulte por ello sujeto al control de contenido o de abusividad, y se deba aplicar el régimen general del contrato por negociación lo determinan tambien las STS 10.9.14, 7.4.14 o 28.5.14"

A partir de ahí, ha de señalarse que el mero hecho de que efectivamente, como se alega, no se adquiera una vivienda con el capital prestado no determina que este no vaya a dedicarse a satisfacer necesidades privadas de estas personas físicas, pero al determinarse que su destino es la inversión, asi expresamente, el examen de la cuestión parte de que, como la STS 13.6.18 señala, " 3.- La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de «consumidor» se def‌ine por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de «consumidor»."

Y continua dicha STS concluyendo que "Lo relevante no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional. A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se ref‌iere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro. Idea que subyace, por ejemplo, en la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, o en la regulación de la compraventa mercantil - art. 326 CCom .-. Y más específ‌icamente, en la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la...

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