SAP Navarra 562/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2020
Fecha15 Julio 2020

S E N T E N C I A Nº 000562/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 15 de julio del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1227/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6281/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Eliana Velasco Albéniz; parte apelada-impugnante, Dª Silvia y D. Pedro Antonio, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6281/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DOÑA Silvia y DON Pedro Antonio contra CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO y en consecuencia,

1- DECLARO la NULIDAD de los apartados Y) y J) de la cláusula 7ª de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de fecha 14 de abril de 2003 suscrito entre las partes ante el Notario D. Juan Francisco López Arnedo con número 764 de su protocolo, eliminando los apartados de la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

2- DECLARO la NULIDAD de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de fecha 14 de abril de 2003 suscrito entre las partes ante el Notario D. Juan Francisco López Arnedo con número 764 de su protocolo, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato

sin aplicación de la misma, y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

3- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO a abonar a DOÑA Silvia y DON Pedro Antonio la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (481,22 EUROS), con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, Dª Silvia y D. Pedro Antonio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1227/2018, habiéndose señalado el día 25 de julio de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurre la parte demandada la sentencia que estimó la demanda parcialmente, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia; la parte actora se opuso al recurso y, a su vez, impugnó la sentencia.

En concreto declaró la nulidad de los apartados y) y j) de la cláusula 7ª (vencimiento anticipado) y de la cláusula 5ª (gastos) de la escritura pública de préstamo hipotecario de 14 de abril de 2003, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 481,22 euros por gastos notariales (197,49), registrales (132,87) y de gestoría (150,86).

En el primer motivo del recurso la parte demandada se opone a que hubiera sido declarada la nulidad de los apartados y) y j) de la cláusula séptima, sosteniendo que es válida por adecuarse a la legislación vigente y en todo caso debe sustituirse necesariamente por el art. 693 LEciv.

En apoyo del recurso realiza una serie de alegaciones:

- La sentencia apelada no ha tenido en la debida consideración la adecuación de Caja Rural de Navarra a la nueva redacción del art. 693 LEciv, que introduce un cambio normativo de "obligado cumplimiento para las partes, debiendo adaptarse los efectos de lo dispuesto en la cláusula de vencimiento anticipado previstos en el préstamo a la nueva realidad de normativa".

- Es una cláusula autorizada por el párrafo 2º del art. 85.4 de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto establece que lo previsto en el párrafo 1º "no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato", por lo que "el legislador ha establecido que la facultad de resolución anticipada del contrato por parte del empresario no puede calif‌icarse de abusiva cuando está basada en un incumplimiento del usuario".

- Es una cláusula "avalada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a partir de una interpretación conjunta de los artículos 1255 y 1124 del Código Civil " [ SSTS 12 diciembre 2008 ( RJ 2009,152), 16 diciembre 2009 (RJ 2010,702)].

- Teniendo en cuenta el carácter mercantil de los préstamos bancarios, la jurisprudencia también ha tenido ocasión de rechazar el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado por impago de cuotas, atendiendo a su carácter de uso del comercio.

  1. El recurso se desestima.

b.1 El TJUE tiene establecido que para determinar el carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado, incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específ‌icas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al...

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