AAP Vizcaya 249/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución249/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/002570

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0002570

Recurso apelación ejecución títulos no judiciales LEC 2000 / Judizialak ez diren tituluak betearazteari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 458/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil. Barakaldo / Barakaldoko Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala. Arlo Zibileko atala

Autos de Ejecución de títulos no judiciales 453/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a / Abokatua: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

A U T O N.º 249/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILTMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADA: D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA: D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

LUGAR : Bilbao

FECHA : .. quince de julio de dos mil veinte

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación por el Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil. Barakaldo, los presentes autos de Procedimiento de Ejecución de título no judicial 453/2019, a instancia de

BANCO SANTANDER, S.A., apelante, representado por el procurador D. Carlos Alberto Muñoz Linde y defendido por la Letrada Dª. Elena Medina Cuadros; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado servicio, de fecha 26 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto impugnado en cuanto se relacionan con el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte dispositiva del referido auto de instancia de fecha 26 de julio de 2019 es del tenor literal siguiente: "SE DECLARA NULA, POR CONSIDERARSE ABUSIVA, LA CLÁUSULA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO, del Contrato de Préstamo Personal, suscrito entre las partes en fecha de catroce de agosto del dos mil catorce.

Procedase al ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.".

SEGUNDO

Que notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Jose Miguel se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 412/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 12 de noviembre de 2019, señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente para éste trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Banco de Santander instó demanda de ejecución de titulo no judicial, en reclamación de 2.885,81 que corresponden según expresaba a 1.689,86 de capital pendiente, cuotas impagadas 1,153,8

, intereses ordinarios 1,36, e intereses de demora 40,79 . Cuantía que se reclama a Dña Juliana y con fundamento en la póliza de préstamo personal f‌irmada con fecha 14 de Agosto de 2.014 y fecha vencimiento 14 agosto 2.019, por importe principal de 10.000-Admitida dicha demanda se dictó providencia en fecha 8 de mayo 2.019 mediante la que se ponía de manif‌iesto que apreciando la posible existencia de clausulas abusivas relativas al vencimiento anticipado daba audiencia a las partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente. El Banco de Santander formuló alegaciones.

Por el Juzgado de Instancia se dictó Auto de fecha 26 de julio de 2.019 por el que estimando la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal, por su carácter abusivo acordó el archivo de las presentes actuaciones.

Frente a dicha resolución se alza la representación del Banco de Santander aduciendo como exclusivo motivo de recurso la legalidad de la clausula que regula el vencimiento anticipado sustentando que el incumplimiento en el presente caso es reiterado y manif‌iesto toda vez que se produjo durante 6 veces desde la primera cuota impagada y la fecha de liquidación, señalando que en el presente caso el incumplimiento es esencial conforme la jurisprudencia que señalaba y en el caso se cumple el límite legal conforme a lo dispuesto en el art. 693/2 de la LEC y en su consideración signif‌icaba la aplicación analógica con relación a las ejecuciones hipotecarias. Hacía referencia a lo dispuesto en el art. 85/4 de la Ley de Consumidores y Usuarios. Instaba por último la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se ordene la ejecución en su caso de las cantidades adeudadas o en su caso de las cuotas impagadas.

SEGUNDO

El fundamento documental de la presente ejecución de título no judicial lo constituye la póliza de préstamo suscrita con fecha 14 de Agosto de 2.014 suscrita entre el Banco de Santander y Dña Juliana, vencimiento de préstamo 14 Agosto 2.019 en el que se aprecia incluye la rehabilitación de vivienda habitual. Importe 10.000 .

La cuestión que se suscita en la alzada es exclusivamente la relativa a la clausula de vencimiento anticipado cuya legalidad sustenta la parte apelante; signif‌icando que en el presente supuesto se ha dado un grave incumplimiento, y en ultima instancia en lo que se ref‌iere al caso concreto el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado se ha cumplido los criterios de esencialidad, gravedad de incumplimiento en

relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar las consecuencias, cumpliéndose en el caso el limite legal de lo dispuesto en el art. 693/2 de la LEC.

Se debe señalar que el Pleno del T. S. en sus sentencias de 12 y 19 de febrero de 2.020 y reiterada en posteriores como la reciente de 9 de junio de 2.020 ha venido señalando en relación a la clausula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal en que se había pactado la clausula de vencimiento anticipado dependiente de cualquier incumplimiento y expresando en la ultima citada T. S. Sala Primero 9 de Junio de

2.020 ".............................SEGUNDO.- Recurso de casación: cláusula de vencimiento anticipado

  1. Formulación del motivo.

    El motivo denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas, y del art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU, al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Decisión de la Sala. Estimación del motivo.

    Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

    La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

    Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

    En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

    Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

    "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para...

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