SAP Barcelona 124/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2020
Fecha09 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 21ª

Rollo de apelación 13/2020

Procedimiento Abreviado 20/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA NÚMERO 124/20

Ilustrísimas Señorías

D. José Villodre López

D. Luis Belestá Segura

Dª. Isabel Gallardo Hernández

En Barcelona, a 9 de julio de 2020

Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 20/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en Procedimiento Abreviado 20/2018, y aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2019 por delito de lesiones, contra Adrian y Alexander, actuando igualmente estos acusados como acusación particular y ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada (corregida por el auto de 28/11/2020) es el siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Alexander, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 1.920 euros cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Asimismo de conformidad al artículo 50.6 del Código Penal se fracciona el abono de la multa impuesta en 24 mensualidades a razón de 80 euros cada una de ellas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Alexander a indemnizar a DON Adrian en la cuantía de 2.025 euros por las lesiones sufridas y en la cuantía de 727,91 euros por la secuela que padece.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Adrian como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 480 euros cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Asimismo de conformidad al artículo 50.6 del Código Penal se fracciona el abono de la multa impuesta en 6 mensualidades a razón de 80 euros cada una de ellas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Adrian a indemnizar a DON Alexander en el importe que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas según los documentos obrantes a los folios 81 y 82.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Adrian y a DON Alexander a la satisfacción de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Las defensa del acusado Alexander interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en su escrito de fecha 10 de diciembre de 2019 al que se opuso la defensa de Adrian y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Tras haberse acordado la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, que conforme a las normas de reparto establecidas correspondió para su conocimiento y fallo a esta Sección de la Audiencia Provincial, y después de la subsanación de un defecto procesal se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de julio de 2020, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que son del siguiente tenor: "HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Resulta probado y así se declara expresamente que en fecha 1 de Diciembre de 2.015, Don Adrian, nacional español, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Don Alexander, nacional español, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvieron una discusión en la zona comunitaria de viviendas situada en la calle Corts Cadis número 38 de Castelldefels en la que ambos se agredieron mutuamente. En concreto Don Adrian le propinó a Don Alexander dos puñetazos uno en el hombro y otro en la cara y Don Alexander mordió en la mano a Don Adrian .

SEGUNDO

A consecuencia de estos hechos Don Adrian sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa por mordedura en el primer dedo de la mano derecha y f‌isura en falange distal del primer dedo de la mano derecha que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y de 45 días de curación, 15 de ellos de carácter impeditivo y ocasionaron un punto de secuela por limitación en la movilidad de últimos grados y dolor de la f‌lexión del primer dedo de la mano derecha.

Don Alexander sufrió lesiones consistentes en erosiones cutáneas en zona lateral de ambos brazos, más profunda en codo izquierdo; erosión en zona interescapular, dolor a la presión y edema en zona maxilar izquierda, zona supraciliar derecha y maxilar derecho con pronóstico leve compatibles con una primera asistencia facultativa.

No ha quedado probado que el estado lesional que presentó Don Alexander en fecha 3 de Diciembre de

2.015 cuando ingresó en el Hospital de Bellvitge por contusión frontobasal bilateral y en occipital con fracturahundimiento del suelo orbital izquierdo tengan relación de causalidad con la discusión ocurrida el día 1 de Diciembre de 2.015 reseñada en el punto primero.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Articula la defensa de Alexander el recurso de apelación en torno a tres motivos. El primero por vulneración de la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa, practicadas con las debidas garantías y sin que se cause indefensión a las partes en base a lo cual interesa la nulidad de la sentencia para que se proceda a emitir un nuevo informe médico forense respecto del acusado Sr. Alexander, "señalándose vista y citando al referido perito a f‌in de que ratif‌ique dicho informe y lo amplíe en aquellos extremos que las partes consideren necesario" .

El segundo motivo por error en la apreciación de las pruebas, dado que el Magistrado-Juez de lo Penal no ha considerado que las lesiones que presentaba el Sr. Alexander el día 3 de diciembre de 2015 tuviera su origen en la agresión sufrida por parte del Sr. Adrian, cuando según la opinión del recurrente la prueba practicada en el plenario abona esta conclusión.

Y el tercer motivo de apelación es por la no aplicación de la eximente completa de embriaguez "del artículo

20.2º del CP o en su defecto la atenuante del artículo 21.1º de ese mismo cuerpo legal " .

SEGUNDO

Como primer motivo argumenta la defensa que el informe del médico forense es en sí mismo contradictorio y se contradice igualmente con las declaraciones de los otros doctores que declararon en el plenario. Por ello solicita la nulidad de la sentencia, la emisión de un nuevo informe, la celebración de la vista donde interrogar de nuevo al forense para que aclare los extremos pertinentes y el dictado de una nueva sentencia de acorde con los pedimentos de la defensa.

El motivo no puede tener acogida. El artículo 790.3 de la LECRIM únicamente permite la práctica en segunda instancia de aquellas que diligencias de prueba que no se pudieron proponer en primera instancia; de las propuestas que fueron indebidamente denegadas (y ello solamente en el caso que hubiere formulado protesta); y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. La norma no autoriza la repetición de pruebas ya practicadas con el f‌in de modif‌icar la convicción de primera instancia. El Tribunal Supremo ( STS 32/2012 de 25 de enero) tiene declarado que "no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim (no modif‌icada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modif‌icar la convicción obtenida en la primera instancia. Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el f‌in de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual)" .

De esta manera, no constando que la diligencia de prueba que ahora propone la defensa se encuentre en uno de los supuestos del artículo 790.3 LECRIM, sino que consiste en la reiteración de la ya practicada en atención a otros...

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