SAP Granada 504/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteMARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
ECLIES:APGR:2020:1124
Número de Recurso1216/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución504/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1216/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2906/2017

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 504

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTE

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA

Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

Granada a 9 de julio de 2020

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1206/2019, en los autos de juicio ordinario nº 2906/2017 del Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Ángel, representado por la procuradora doña Consuelo María Aranda Medina y defendido por la letrada doña Mercedes Ferrer Hita; contra Abanca Corporación Bancaria S.A., representado por el procurador don Cecilio Castillo González y defendido por el letrado don Fernando Varela Borreguero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ángel frente a la entidad ABANCA Corporación Bancaria, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 6a, relativa a los intereses de demora, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de vivienda de fecha de 14 de marzo de 2008, otorgada ante el Notario D. Alberto García-Valdecasas Fernández, al núm. 791 de su protocolo, debiendo tenerla por no puesta.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de noviembre de 2019 y formado rollo, por providencia de 22 de noviembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda presentada el 30 de octubre de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula que establece una limitación al tipo de interés y la de la cláusula de intereses de demora, solicitando que se condene a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de las citadas cláusulas.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando únicamente la nulidad de la cláusula de intereses de demora al estimar la excepción de cosa juzgada respecto a la cláusula suelo impugnada.

Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando la apreciación indebida de la excepción de cosa juzgada y la procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

La parte demandada-apelada formula escrito de oposición al recurso interpuesto y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte apelante impugna la decisión de instancia por la que se estima la excepción de cosa juzgada respecto a la sentencia de 7 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en el procedimiento ordinario 471/2010.

Para el análisis de esta cuestión debemos tomar en consideración el alcance de la participación del demandante en el citado procedimiento. La parte demandada aporta como documento nº 3 el escrito por el que el demandante solicita su intervención en el procedimiento. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid se precisa el carácter de la intervención de los consumidores que suscriben las ampliaciones de la demanda presentadas por ADICAE como una intervención adhesiva simple en aplicación de lo dispuesto en el art. 13 y 15 LEC, sin que tengan una posición autónoma en el procedimiento, sino que comparecen para reforzar la posición del demandante, defendiendo con ello al mismo tiempo su propio interés. En este sentido, se sostiene en el apartado 4.2 de la sentencia que, al tratarse de una acción ejercitada con posterioridad a la reforma operada en la ley procesal por la Ley 39/2002, " los adherentes afectados pueden intervenir en los procesos en los que se ejercite una acción de cesación, puesto que así lo autoriza el art. 13 LEC, precepto que regula la intervención de los consumidores en los procesos iniciados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de los mismos a pesar la mencionada exclusión del llamamiento, sin excluir de forma expresa la intervención de los adherentes en los procesos en los que se ejercite una acción de cesación ". Asimismo, en el fallo de la sentencia se desestima la demanda presentada por ADICAE frente a ABANCA dada la renuncia formulada por la primera en el acto de la audiencia previa.

Partiendo de estas consideraciones, debemos analizar la ef‌icacia excluyente de la acción colectiva de cesación respecto al ejercicio de una posterior acción individual que es el caso que nos ocupa.

La Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia 375/2010, de 17 junio puso de relieve que para resolver los efectos de cosa juzgada de las sentencias que resuelven acciones colectivas, es necesario, de un lado, garantizar el principio de estabilidad de las resoluciones judiciales y de seguridad jurídica y, de otro lado, el ejercicio de estas acciones no puede suponer una restricción a la protección de los derechos de los consumidores. La Sentencia nº 123/2017 de 24 de febrero dictada por el Pleno de la Sala Primera conforme a la cual, sobre la base de la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14) y la STC 148/2016 de 9 de septiembre, deslinda la ef‌icacia que las sentencias dictadas en acciones colectivas puede tener en los consumidores concluyendo que " De nuestra propia jurisprudencia (las sentencias antes citadas y la 375/2010, de 17 de junio), así como de la del TJUE y el TC, cabe deducir, en relación con los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, que el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 LEC no es suf‌iciente para justif‌icar la extensión frente a ellos de la ef‌icacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley . Una interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 LEC lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª LEC .

A su vez, en el caso de las acciones para la tutela de derechos de consumidores indeterminados o no fácilmente determinables, la ef‌icacia de cosa juzgada tampoco se producirá frente a los no personados, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los arts. 221 y 519 LEC o, en su caso, ejercer las acciones individuales. Con la particularidad de que, en los casos en que, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declare ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, "la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente" ( art. 221.1-2º LEC ). Como dijimos en la indicada sentencia 375/2010, de 17 de junio, "el requisito de la identidad subjetiva para determinar la concurrencia de litispendencia...

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