SAP Jaén 591/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020
Número de resolución591/2020

SENTENCIA Nº 591

En la ciudad de Jaén, a uno de Julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio verbal Nº 762/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, Rollo de Apelación nº 1386 del año 2019, a instancia de D. Ismael, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y defendido por el Letrad D. José Mª Palacios Romero; contra D. Jesús, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendido por el Letrado D. Pedro José Sánchez Bermúdez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 28 de Junio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, respecto a la titularidad de la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001, del término municipal de Santisteban del Puerto, en el presente juicio verbal nº 762/2017 sobre constitución de servidumbre de paso. Y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Jesús, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Ismael ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades y prescripciones legales, si bien no en su admisión a trámite.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia y objeto del presente recurso de apelación se limita a acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Y, vista su fundamentación jurídica y los términos de su fallo, lo hace no con relación a persona concreta que deba ser oída en juicio, sino respecto a la "titularidad" de cierta f‌inca, que allí se indica por su referencia catastral. Consecuencia de lo anterior es que no entra a

decidir -estimatoria o desestimatoriamente- la acción ejercitada, de constitución de servidumbre de paso legal

ex artículos 564 y concordantes del Código Civil.

Contra dicho fallo se alza la parte demandada ( Jesús ), y ello pese a no ser estimada la acción formulada de contrario. En pretendida defensa de su recurso, y tras proclamar que impugna "la totalidad de pronunciamientos de la sentencia, fundamentos de derecho y fallo" (sic) expone cuatro alegaciones, que pueden resumirse del modo que sigue: 1º) incongruencia extra petita de la resolución dictada, con infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, indicándose que se ha acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de f‌inca diferente a aquélla en que esa misma parte había basado la invocación de idéntica excepción; se añade que la parte demandante modif‌icó el suplico de su demanda en la vista oral, provocando con ello indefensión; 2º) "efectos erróneos de la estimación del litisconsorcio pasivo necesario"; en este apartado se aduce que la sentencia dictada deja abierta la posibilidad de interponer una nueva demanda, cuando lo procedente hubiera sido acordar la nulidad de actuaciones hasta antes de la celebración de la vista, ello para ampliar -subjetivamente- la demanda en su día interpuesta; 3º) indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, af‌irmando que la sentencia prejuzga un ulterior procedimiento, ya que "determina el resultado de un nuevo procedimiento determinando (sic) que la servidumbre se constituiría" sobre los inmuebles que allí describe; y 4º) incongruencia "citra petita", por no entrar a conocer la sentencia sobre el fondo del asunto, alegación que subdivide en dos diferentes, referentes respectivamente al incumplimiento del requisito de enclavamiento entre f‌incas pertenecientes a distintos dueño ( Art. 564 del Código civil) y la infracción del Art. 565 del mismo Cuerpo legal; la alegación engloba toda una exposición sobre las cuestiones materiales objeto de la litis, según su particular criterio, conforme a la cual procedería el dictado de una sentencia sobre el fondo del asunto y desestimatoria de la petición formulada contra esa parte. Interesa destacar, últimamente, que el escrito comprensivo del recurso concluye instando el dictado de una sentencia desestimatoria sobre el fondo del asunto y, subsidiariamente, que declare la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior al inicio de la vista "para que sea debidamente entablado el procedimiento frente a quien corresponda".

Curiosamente, y pese al sentido del pronunciamiento que contiene la sentencia apelada en materia de costas, el mismo no es objeto de impugnación expresa por la parte demandada (apelante)

La parte actora (apelada), en el escrito de oposición presentado con ocasión de la sustanciación del presente recurso, se muestra conforme con la resolución de instancia, interesando su conf‌irmación, contestando a las alegaciones expuestas de contrario en el sentido que allí consta.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso. Primera y segunda de las alegaciones formuladas, incongruencia extra petita de indefensión -.

Esta Sala debe resaltar, prima facie, la falta de sistemática del recurso formulado, entre otras razones, por exponer en primer término (primera y segunda) las alegaciones que sustentarían la petición que se deduce con carácter subsidiario (la declaración de nulidad -parcial- de actuaciones, con retroacción de las mismas) y con posterioridad (tercera y cuarta) aquellas en que pretende basar su petición principal (el dictado de una sentencia sobre el fondo, eso sí, desestimatoria de la demanda).

Sentado lo anterior, la primera de las expuestas alegaciones del recurso debe decaer, pues no puede apreciarse la incongruencia extra petita denunciada, ni tampoco la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley Procesal civil de que se acusa a la resolución dictada. Con relación a lo primero, parece olvidarse por el recurrente que la apuntada excepción puede apreciarse de of‌icio, y en cualquier momento del procedimiento, por el órgano jurisdiccional que conoce de las actuaciones ( SSTS de 6 de mayo de 1995, 7 de mayo de 1999 y 2 de junio de 2000, entre otras muchas que así lo af‌irman), sin que tal defecto procesal de incongruencia concurra en el supuesto planteado por acogerse aquella excepción con relación a una f‌inca diferente a la que el escrito de contestación se refería con el planteamiento de aquélla. La falta del debido litisconsorcio (expresión que la LEC 2000 utiliza, cfr. Art. 416.1.3º) lo es por no estar válidamente constituida la litis en sentido subjetivo, con independencia de las particulares circunstancias (en este caso, atinentes a un inmueble y a su titularidad) que den lugar a la misma.

Y también debe rechazarse la indefensión que se invoca en este apartado del recurso, pues sólo es de apreciar tal proscrita f‌igura procesal (cfr. Arts. 24.1, in f‌ine de la Constitución y 7.3 LOPJ) cuando se han vulnerado cualesquiera normas procesales y, además, con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses o posibilidades de defensa del afectado por ella ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, 233/2005, de 26 de septiembre, o 130/2002, de 3 de junio). Según la STS de 20 de septiembre de 2007, "La indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los...

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