SAP Alicante 164/2020, 30 de Junio de 2020
Ponente | MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON |
ECLI | ES:APA:2020:2948 |
Número de Recurso | 785/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 164/2020 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0005399
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000785/2019- - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000348/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE
Apelante/s: Marina y Lucas
Procurador/es: CAROLINA MARTI SAEZ Letrado/s: JENNIFER MUÑOZ MENA
Apelado/s: Milagros y Matías
Procurador/es : PILAR FOLLANA MURCIA Letrado/s: ALVARO SANCHEZ SEGARRA
S E N T E N C I A Nº 000164/2020
Iltmos Srs.
D. Jose María Rives Seva
Dña. Encarnación Caturla Juan Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la Ciudad de Alicante a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 785/19, los autos de Juicio Ordinario num. 348/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dña. Marina y D. Lucas que ha
intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Dña. Carolina Martí Saez y defendidos por la letrado Dña. Jennifer Muñoz Mena, siendo apelados los demandados Dña. Milagros y D. Matías, representados por la Procuradora Dña. Pilar Follana Murcia y defendidos por el letrado D. Alvaro Sánchez Segarra.
S.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario num. 348/18 en
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fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Marina y D. Lucas contra Rubén y FBJ Villanueva Garijo Hermanos S.L., Milagros y Matías declarando la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda e
hipoteca de fecha 16 de diciembre de 2005 así como el libramiento de la letra de cambio nª NUM000 fecha de libramiento ".
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de los demandados Dña. Marina y D. Lucas, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, oponiéndose al recurso Dña. Milagros y D. Matías, que impugnaron
la sentencia dictada, de lo que se dio traslado al apelante, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 785/19.
En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día once de junio de dos mil veinte y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Encarnación Aganzo Ramón.
- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marina y D. Lucas frente a D. Rubén, Dña. Milagros y D. Matías, al apreciarla
existencia vicio del consentimiento por error en los actores en la firma de la escritura de reconocimiento de deuda por importe de 72.000 euros e hipoteca suscrita con la mercantil FBJ, VILLANUEVA GARIJO HNOS. INVERSIONES Y
SEGUROS S.L.L. en fecha 16 de diciembre de 2005 y de la única letra de cambio emitida en fecha 14 de diciembre de 2005 por ese importe, dado que consideró acreditado que los demandantes firmaron en la creencia de que iban a obtener la cantidad de dinero estipulada para cuya garantía grababan la finca, mientras que el demandado firmó con la intención de apropiarse de su dinero para aplicarlo a fines propios, como había quedado acreditado en vía penal con lo que no era cierta la causa del contrato. Considera sin
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embargo la sentencia que, pese a que no se había probado que el codemandado Sr. Rubén fuera deudor de la Sra. Milagros en la fecha del endoso de la letra, dado que sólo se había probado la existencia de un contrato de préstamo de fecha posterior, la Sra. Milagros y el Sr. Matías no eran conocedores de la nulidad del negocio subyacente que informaba a la letra de cambio endosada, con lo que la primera había instado debidamente la ejecución hipotecaria, que se había tramitado correctamente, habiendo resultado procedente la adjudicación de la finca al Sr. Matías, que gozaba de la protección que el art. 34 Ley Hipotecaria concedía al tercer poseedor de buena fe inscrito, con lo que no había lugar a declarar la nulidad de dicho procedimiento ni de la adjudicación realizada ni de la inscripción practicada como consecuencia de la misma.
Contra dicha sentencia se alzan los demandantes Dña. Marina y D. Lucas alegando que, en primer lugar, que necesariamente la declaración de nulidad del reconocimiento, hipoteca y letra de cambio conllevaban la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria; y, en segundo lugar, que los codemandados eran de mala fe dado que habían conocido la existencia de un procedimiento penal pues se pidió su suspensión por prejudicialidad, antes de la adjudicación e inscripción de su derecho, y no se acreditaba la existencia de la deuda frente a Dña. Milagros por la que se realizó a favor de la misma el endoso de la letra de cambio y sólo se acredita un préstamo de 2007. Finalizaron afirmando que, dado que el negocio adquisitivo no tenía su causa en un título oneroso, requisito necesario para la aplicación del art. 34 LH, no podía extenderse su protección al codemandado D. Matías, con lo que no cabía amparar al mismo en su derecho.
Dña. Milagros y D. Matías
se opusieron al recurso interpuesto alegando que nunca hasta ese momento la actora había alegado su mala fe, dado que en la demanda solo se mencionaba la existencia de un vicio del consentimiento, con lo que no siendo hecho controvertido su actuación de buena fe, no se les había dado la posibilidad de defenderse por tales alegaciones. Afirmaron que se hicieron entregas a la empresa del demandante anteriores a la fecha de la letra de cambio, que justificaban el endoso de la misma, y que incluso existía un procedimiento civil de reclamación de cantidad. Finalmente, alegaron que el conocimiento de los hechos
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durante la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria no era relevante, dado que en el procedimiento penal se había considerado que Dña. Milagros era tenedora legítima de la letra de cambio. Subsidiariamente, impugnaron la sentencia en caso de que fuera estimado el recurso de apelación del demandante.
Al respecto, como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de
30 de marzo de 2009, 26 de octubre de 2009, 25 de noviembre de 2009, 21 de diciembre de 2009, 7 de enero de 2010, 25 de enero de 2012, 1 de febrero de 2012, 2 de abril de 2012, 14 de enero de 2013, 9 de mayo de 2013, 25 de julio de 2013,
15 de octubre de 2013, 13 de noviembre de 2013, 4 de junio de 2014, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias...
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