STSJ País Vasco 810/2020, 30 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 810/2020 |
Fecha | 30 Junio 2020 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 588/2020
NIG PV 48.04.4-19/010338
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0010338
SENTENCIA N.º: 810/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 31 de enero de 2020, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Trinidad frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" Primero.- Dña. Trinidad, nacida el NUM000 de 1960, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, ha venido prestando servicios para distintas empresas desde el 12 de Septiembre de 1984, alternando contratos a tiempo parcial y contratos a jornada completa y sumando un total de
5.618 días cotizados materialmente -que aplicando los coeficientes de parcialidad se reducen a 4.142 días, correspondiendo los 209 últimos días de aquéllos a un Convenio Especial que suscribió con la Seguridad Social entre el 31 de Enero y el 27 de Agosto de 2019.
En fecha 27 de Agosto de 2019, la demandante presenta solicitud de "subsidio de desempleo para mayores de 52 años", solicitud que se deniega por Resolución de 2 de Octubre de 2019 al no encontrarse en ninguna de las causas que recoge el artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social, resolución contra la que interpone reclamación previa el 28 de Octubre que es desestimada por nueva resolución de 11 de Noviembre del mismo año."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Trinidad frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debo revocar y revoco las Resoluciones de dicho Servicio de 2 de Octubre y 11 de Noviembre de 2019 reconociendo a la demandante su alta inicial y el derecho a percibir el subsidio de desempleo de mayores de 52 años, condenando a dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
El Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao dictó sentencia el 31-1-2020 en la que estimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa al reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al entender que reunía el periodo de carencia necesario, 15 años, que era el que la entidad gestora no consideraba realizado y por tanto no cumplía uno de los requisitos para acceder a la prestación de jubilación. El Magistrado de instancia indica que se reúne un tiempo de cotización de 5.618 días cotizados, y que los mismos se computan sin porcentaje alguno por razón a la parcialidad, por lo que, en aplicación de la doctrina que cita, entiende que el requisito de carencia para acceder a la prestación de jubilación se acreditaba cumplido cuando se insta el subsidio.
Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación el Instituto demandado, Servicio Público de Empleo Estatal, y en un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia los arts. 165, 205 y 274 LGSS, RDL 8/15.
Viene a señalarse en el recurso que a través de la primera denegación que se le realizó a la beneficiaria del subsidio se estableció que no reunía el período de carencia, y tal extremo no lo impugnó entonces, por lo que ahora no puede llevar a cabo una ficticia reproducción de aquello que consintió, y tampoco es posible que a través de un convenio especial supla la deficiencia de la carencia del periodo de cotización anterior.
La sentencia de instancia ha valorado si concurre el período de carencia, y en tal sentido ha aplicado el criterio jurisprudencial que determinó que la regla del art. 248,3 LGSS, en orden al mismo no debe considerarse respecto a la contratación a tiempo parcial. Este fue el núcleo del debate en la instancia, tal y como precisa la impugnación del recurso, y sobre tal extremo el recurrente ninguna alegación formula, en orden a si debe computarse la carencia en contrataciones a tiempo parcial de una u otra manera, y, en definitiva, a la consideración que realiza el Magistrado de instancia de que se cumplen los 5.475 días exigibles (el hecho probado primero alude a 5.618).
Al encontrarnos en un recurso de naturaleza extraordinaria, como es el recurso de suplicación ( STS 16-10-2018, recurso 1766/16), no es posible examinar otras cuestiones que las que se suscitaron en la instancia, sin posibilidad de introducir cuestiones novatorias, pues ello desvirtúa el criterio de única instancia que rige en el proceso laboral ( STS 20-5-2013, recurso 258/11).
De todas maneras debemos considerar que conforme al criterio del TC (véase la sentencia citada en la instancia, STC de 3-7-19, sentencia 91), existe un tratamiento peyorativo en orden a la fijación del período de carencia en el cómputo formulado por el legislador en las relaciones a tiempo parcial, introduciéndose un elemento de discriminación que no queda justificado.
Examinado, como lo hemos hecho, tanto el acto judicial, como las alegaciones formuladas ahora por las partes, debemos concluir que en el presente supuesto cuando se insta el subsidio la demandante presentaba el período de carencia, y el mismo no se ha integrado posteriormente, pues si se le hubiese realizado un cómputo en circunstancias de igualdad respecto a otros...
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