AAP Barcelona 440/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
Número de resolución440/2020

Audiencia Provincial Barcelona, Sección 7ª

Rollo 304/2020F

Diligencias Previas 837/2018

Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ GRAU GASSO

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS

En Barcelona, a 19 de junio de 2020

Dada cuenta y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas, quien expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

En fecha 25/6/2019, la representación procesal del Agente de la Guardia Urbana con TIP núm. NUM000 solicita, a la vista de las numerosas acusaciones populares personadas en las actuaciones, su ejercicio se lleve a cabo a través de una única postulación procesal y dirección letrada, así como se les requiera para la prestación de f‌ianza (folios 807-812).

Las Acusaciones Populares (Asociación Libera! (folios 884 y ss), Nova Eucària (folios 916 y ss), FADA (Federación de Asociaciones de derecho animal, folios 924 y ss), PACMA (Partido Animalista contra el maltrato animal, folios 926 y ss) y AJDA (Asociación de Juristas en defensa de los animales, folios 929 y ss)) presentan respectivos escritos oponiéndose a la petición antes referida, en fecha 8/7/2019,5/7/2019, 8/7/2019, 9/7/2019, 10/7/2019.

Segundo

En fecha 29/10/2019, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona dicta Providencia declarando no haber lugar a la unidad de representación procesal, por no quedar debidamente acreditada la identidad y convergencia de los argumentos y propósitos procesales y sustantivos de las diferentes acusaciones.

Tercero

En fecha 21/11/2019, la representación procesal de los Agentes de la Guardia Urbana con TIP núm. NUM000 y NUM001 interpone Recurso de Apelación contra la resolución referida en el Antecedente Segundo.

Cuarto

Las Acusaciones Populares se oponen a dicho Recurso de Apelación, mediante escritos de 21/1/2020 (Libera!, folios 1100 y ss), 22/1/2020 (Nova Eucària, folios 1107 y ss) y 24/1/2020 (FADA, folios 1119 y ss; y PACMA, folio 1118).

Quinto

En fecha 1/3/2020, el Ministerio Fiscal se opone al referido Recurso de Apelación e interesa se conf‌irme la resolución impugnada.

Sexto

En fecha 14/5/2020, se recibieron y registraron los autos en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

"Petición de unidad de representación procesal respecto de todas las acusaciones populares personadas": La parte apelante alega en su Recurso de Apelación que las Acusaciones Populares personadas en las actuaciones deberían ejercitarse a través de una única postulación procesal y dirección letrada.

Según el art. 113 LECrim: "Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verif‌icarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal."

El Tribunal Constitucional en Sentencia 154/1997 (de 29/9/1997, BOE núm. 260 de 30/10/1997, FJ5º y 6º), en cuanto al art. 113 LECrim establece:

  1. No considera que el art. 113 LECrim sea contrario a la Constitución Una representación, no vulnerando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción que consagra el art. 24.1 CE, en su relación con el art. 125 CE, ni el derecho de defensa y asistencia de Letrado del art. 24.2 CE.

    Los ciudadanos tendrán derecho a ejercer la acción popular en la forma que la ley determine, es decir, no se trata de un derecho absoluto o incondicionado, sino de un derecho de conf‌iguración legal que, en consecuencia, el legislador puede regular y condicionar en su ejercicio, como en este supuesto concreto ha efectuado a través del art. 113 LECrim.

    El art. 113 LECrim no excluye o impide por sí mismo el acceso a la jurisdicción penal de todos "los ciudadanos", sino que se limita a condicionar o regular dicho acceso, cuando se da el supuesto en él previsto (concurrencia de varias personas que utilicen las acciones derivadas de un delito o falta en un mismo proceso penal) de una determinada forma, consistente en su actuación bajo una misma dirección técnica y representación, si "ello fuere posible" a juicio del Tribunal.

  2. El art. 113 LECrim viene a reforzar un derecho constitucionalmente reconocido (el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas) evitando una dilación injustif‌icada del procedimiento por la reiteración de actuaciones con idéntica f‌inalidad y signif‌icado, en los casos en que dos o más personas utilicen las acciones de un delito en el mismo proceso.

  3. La facultad de apreciación contenida en el art. 113 LECrim debe tener presente los dos principios constitucionales que han de ser conciliados: el derecho a la defensa y asistencia de Letrado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    De aquí que el presupuesto jurídico indeterminado "si fuere posible" haya de traducirse en algo más que una necesaria ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito (requisito mínimo); es preciso una suf‌iciente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas.

    En caso de ausencia de "convergencia de intereses y puntos de vista" en la actuación procesal de las partes, a las que se les impone la carga procesal de litigar conjuntamente (bajo una misma dirección letrada y representación) pudiera resultar vulnerado el derecho de defensa y asistencia letrada que consagra el art. 24.2 CE.

    No son los pareceres, opiniones o ideologías de las personas que ejercitan las acciones penales, lo que debe ser tomado en consideración para apreciar la convergencia y unidad de intereses que guíen su actuación procesal-penal, cuando lo que está comprometido es el conf‌licto entre dos derechos fundamentales; sino la existencia de razones objetivas que justif‌iquen la necesidad de una particular defensa y representación de cada una de ellas frente a la salvaguarda del derecho a no padecer...

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