STSJ País Vasco 699/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2020:2533
Número de Recurso475/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución699/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 475/2020

NIG PV 01.02.4-19/001953

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0001953

SENTENCIA N.º: 699/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Confederación Sindical Comisiones Obreras, en nombre y representación de su af‌iliada, Dª Noemi, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Vitoria-Gasteiz, de 2 de diciembre de 2019, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por la ahora también recurrente, frente a la empresa AVENIDA CLARAMONT Y JULITA, S.L., interviniendo en el procedimiento el FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 7 de septiembre de 2012, categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario diario de 5,27 euros incluido pagas extras.

  2. -) La relación laboral entre las partes se articula en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción,con duración desde el 7 de septiembre de 2012 a 6 de marzo de 2013, y jornada de 2 horas semanales, los viernes de las 19:00 horas a las 21:00 horas .

    Conversión en contrato de trabajo indef‌inido de fecha 6 de septiembre de 2013.

  3. -) El día 5 de julio de 2019, la demandante y la empresa, llegaron a un acuerdo de extinción del contrato, en virtud del cual la empresa se obliga a entregar una compensación voluntaria económica por la extinción por importe de 580 euros brutos.

    En dicho acto la demandante recibió de la demandada la cantidad de 602, 23 euros líquidos (671,76 brutos), en concepto de liquidación y f‌iniquito, en el que se incluía la compensación económica pactada por extinción de contrato.

    La actora f‌irmó el recibí de la entrega de la citada cantidad.

  4. -) La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores.

  5. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco con fecha 7 de agosto de 2019 que fue instado el día 19 de julio de 2019 y que concluyó sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la pretensión de despido y cantidad formulada por el Letrado D. Nahum Gil del Val, en nombre y representación del sindicato CC.OO, que actúa en interés de su af‌iliada Dña. Noemi, contra AVENIDA CLARAMÓN Y JULITA S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Avenida Claramón y Julita S.L. (Claramón y Julita, en adelante).

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 9 de marzo de 2020 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 3 de junio, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La C.S de Comisiones Obreras de Euskadi solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 7 de agosto de 2019, en nombre de su af‌iliada Sra. Noemi, que se declarase la improcedencia del despido a su juico sufrido con efectos del anterior 5 de julio, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, a lo cual añadía la cantidad de 671.76 euros, en concepto de la nómina de julio y "liquidación saldo y f‌iniquito", siempre de 2019, incrementados con el interés por mora.

La sentencia del siguiente 2 de diciembre y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objetivo modif‌icar el tercer hecho probado. Cita a tal f‌in los documentos incorporados a los folios 20, 18, 53 y 72; respectivamente nominados. El texto que propugna es el siguiente:

"El 28 de junio de 2019, cuando la actora se encontraba en el centro de trabajo, el responsable del mismo le comunicó verbalmente que el horario de trabajo debía cambiar a la mañana. Que, ante esa manifestación, la demandante le comunicó que entendía que se estaba produciendo una modif‌icación substancial de las condiciones de trabajo acordadas en el contrato de trabajo y que, ante ese hecho, era obligación de la empresa notif‌icárselo por escrito, siendo la respuesta del responsable de la mercantil demandada que debía consultarlo con su Asesoría, en orden a preparar el f‌iniquito.

El 8 de julio de 2019 la empresa se puso en contacto con la trabajadora en orden y mérito a proporcionarle los documentos de liquidación y f‌iniquito. Cuando la impugnante leyó dichos documentos, se percató de que en los mismos aparecía como causa de extinción de la relación laboral una baja voluntaria, por lo que no los f‌irmó y le instó al responsable a que los modif‌icara.

El 9 de julio de 2019 recibió SMS de la Seguridad Social, notif‌icándole que había sido tramitada su baja con cuenta y orden de la mercantil demandada con fecha 5 de julio de 2019. Ante la constatación de este hecho, acudió a la Tesorería General de la Seguridad Social, en orden a solicitar documento acreditativo de la baja, consignándose en el mismo corno causa de la baja en el sistema de la Seguridad Social "Dimisión/baja voluntaria" (Denuncia ante la Inspección de Trabajo 12/07/2019, folio 20, y folio 18).

La actora únicamente f‌irmó la nómina de haberes correspondiente a la mensualidad de julio de 2019 (folios 53 y 72)".

No puede asumirse mayoritariamente, cuando menos en los términos que se plantea. Destaquemos a tal efecto que:

Hay que recordar, previamente, que como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia de 8-6-2016, rec. 112/2015, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones; asimismo, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. Y en cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto a esta Sala el error de la Magistrada de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS. Tampoco prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Sentadas estas bases, lo primero a resaltar es que la parte actora introduce en su redactado toda una serie de manifestaciones para las que carece de prueba alguna y en los términos establecidos por el art. 196.3, de la RJS. Buen ejemplo de ello serían los dos primeros párrafos del texto que acabamos de trascribir.

Enlazando con lo anterior, carece de relevancia a los f‌ines que nos ocupan la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que es un escrito elaborado unilateralmente por ella que lógicamente recoge su particular versión; sin que paralelamente y además, conozcamos su resultado y menos aun si tal decisión ha sido congruente con la misma. Misma intrascendencia ha de concederse a un documento de la Tesorería General de la Seguridad Social que se limita a recoger lo actuado por la empleadora al respecto; actividad que solo cobraría relevancia en este proceso si efectivamente ratif‌icáramos que estamos en presencia de un despido y en orden delimitar sus efectos.

Llegados a este punto hay que reconocer que pudieran existir excesos valorativos y/o predeterminantes del fallo a la hora de la redacción en rigen; siendo así que dichas calif‌icaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, Sin embargo, sobre esta cuestión no incide la trabajadora. No obstante, como presenta un texto alternativo nos obliga a matizar que únicamente f‌irmó en el mes de julio de 2019, un recibo of‌icial de salarios en modelo normalizado y donde no f‌igura la expresión de "liquidación y f‌iniquito" ; con independencia de los conceptos que se incluyen en el mismo, como se denominan y su valoración f‌inal; cuestión sobre la que volveremos en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193, nuevamente de la LRJS.

Bajo ese amparo procesal realmente articula dos cuestiones. La primera toma como referencia la posible vulneración de los arts. 24 y 120.2, de la Constitución;...

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