SAP Vizcaya 1315/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2020
Número de resolución1315/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/032441

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0032441

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 21/2020 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5003692/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LIBERBANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE CALDERON LABAO

Recurrido/a / Errekurritua: Leoncio y Marí Juana

Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO y GABRIEL MARCOS RICO

Abogado/a/ Abokatua: IVAN METOLA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N.º 1315/2020

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª Mª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

D.ª INÉS SORIA ENCARNACIÓN

D. ANTONIO LUIS LATORRE MERCADO

D.ª SUSANA LESTÓN PIÑERO

En Bilbao, a uno de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5003692/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de LIBERBANK S.A., apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ y defendido por el letrado D. JAVIER MARIA CALDERON LABAO, contra D. Leoncio y D.ª Marí Juana, apelados -demandantes, representados por el procurador D. GABRIEL MARCOS RICO y defendidos por el letrado D. IVAN METOLA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25-10-19.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 25 de octubre de 2019 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Se estima sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Marcos Rico en el nombre y representación de D. Leoncio y Dña. Marí Juana contra LIBERBANK S.A y:

  1. - Declarar la nulidad de la cláusula relativa a la f‌ijación del límite mínimo y máximo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula Tercera bis y clausula gastos ( cláusula quinta) de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 22 de mayo de 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  2. - Condenar a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en la aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación, con los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura junto con los intereses.

  3. - Condenar al abono de la cantidad de 341,08 euros que devengará un interés igual al legal del dinero desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

  4. - Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 21/20 de Registro, y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Banco LIBERBANK S.A. se viene a interponer recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgado a quo en tanto que al momento de presentar la demanda queda constatado el hecho cierto de estar cancelado de forma voluntaria por la parte actora lo que deviene en que no puede venir a instar la nulidad de la cláusula suelo que dice estar inserta en el contrato de préstamo hipotecario que suscribió con esta parte apelante y que la juzgodora declara nula; la cancelación anticipada y voluntaria del préstamo que realizo la parte actora en mayo de 2016 debe ser considerado como un acto propio impidiendo que se declare la nulidad de aquello que por su propia voluntad no existe y en consecuencia no se puede condenar a esta representación al pago de ninguna cantidad.

Por ello solicita la revocacion de la sentencia

SEGUNDO

La sentencia debe ser ratif‌icada y desestimado el recurso de apelación; en sentencia de esta misma sección 4ª que resuelve en comisión y de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve se vino a razonar en punto a la cuestión debatida que:

  1. - Como son varias las alegaciones que se contienen en el motivo se afrontará su respuesta con la debida separación. Es cierto que hay resoluciones judiciales que distinguen ambas acciones y sostienen que la segunda está prescrita, como la SAP Jaén, Secc. 1ª, 712015, de 17 febrero, rec. 1010/2014, que argumenta que por razones de seguridad jurídica no cabe presentar reclamación para declarar abusivas unas cláusulas que disciplinaban un contrato ya consumado, puesto que se han abonado la totalidad de las cuotas hipotecarias. Pero en nuestro caso la demanda pretendía el apartado II del "suplico" (rectius petición como la denomina el art. 399.5 LEC) la declaración de nulidad de la cláusula quinta del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, y como consecuencia desgrana un punto primero que es la eliminación de la misma, y en el segundo, condenar al abono de lo pagado en virtud de su aplicación, planteando luego pretensiones subsidiarias. Para fundamentarlo no distingue entre ambas peticiones, sino que justif‌ica la abusividad de la cláusula quinta del préstamo, y entiende que la consecuencia que acarrea la nulidad es el pago de las cantidades que hubieron de atenderse en aplicación de esa cláusula abusiva, y por tanto, nula. Si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo que no se trata de dos acciones acumuladas, ni siquiera de forma subsidiaria. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio.

  2. - A la vista de los términos de la causa petendi y petitum de la parte prestataria demandante, no hay dos acciones, sino una sola. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de of‌icio ( STS 791/2000, de 26 julio, rec. 2925/1995 y 762/2006, de 12 julio, rec. 3639/1999), que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. No hay acciones acumuladas, pues la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera, sino sólo una, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula, que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la petición.

  3. - Sobre este particular hemos descartado que en estos casos la acción para declarar la nulidad de algunas de sus cláusulas por abusiva haya desaparecido por caducidad o prescripción de la acción en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 176/2018, de 22 marzo, rec. 796/2017, donde decíamos que " encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, las relaciones afectadas por la misma, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad ". Otro tanto se aprecia en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 279/2018, de 26 abril, rec. 847/2017, al explicar " sobre este respecto se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, en el siguiente sentido: "Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el...

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