SAP Guipúzcoa 355/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución355/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/008934

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0008934

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2122/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1082/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Daniel y Estela

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A N.º 355/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En Donostia / San Sebastián, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1082/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO y defendida por la letrada Dª. PATRICIA NAVARRO MONTES, contra D. Daniel y Dª. Estela (apelados - demandantes), representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos

por la letrada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de Octubre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de Octubre de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1º. ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Estela Y D. Daniel frente a BBVA.

  1. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula QUINTA recogida en las escritura de compraventa con subrogación de fecha 14 de septiembre de 2001.

  2. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la mitad de las cantidades abonadas en concepto de Notaría, gestoría, registro, que ascienden a 374,91 euros, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  3. -Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella y se formuló impugnación a la misma, que fueron admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 18 de Mayo de 2.020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando los motivos del presente recurso, revoque la recurrida y en su lugar se dicte otra que acoja las pretensiones por ella expuestas.

Alega así, y para fundamentar su recurso, que muestra su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la desestimación de las pretensiones por ella indicadas y relativas a la prescripción y cancelación del préstamo, así como su condena al abono de los intereses legales desde cada pago y la imposición de costas por estimación sustancial de la demanda.

Sostiene, a continuación y en cuanto a la referida cancelación, que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, dado que se trata de un préstamo cancelado para reclamar la cantidad, con la consiguiente infracción de la carga probatoria, señalando, respecto de la falta de acción, que el préstamo hipotecario suscrito por la parte demandante fue cancelado en fecha 30 de septiembre de 2008 y, por ello, se encuentra cancelado en la actualidad, por lo que no habría lugar a la nulidad de la cláusula pretendida por la contraparte, y que este pleito se centra en determinar si existe o no nulidad en una condición general de contratación, según se recoge en el suplico de la demanda, cuando ésta no se encuentra vigente, ya que fue cancelada, por lo que tal petición choca frontalmente contra los principios de seguridad jurídica y de orden público económico, a los cuales el propio Tribunal Supremo ha acudido para otros supuestos de cláusulas abusivas, ya que si se accediera a declarar la nulidad de cláusulas de cualquier contrato cuya ef‌icacia ya ha sido desplegada, se pondría en una situación de absoluta indefensión no sólo a ella, sino a cualquier afectado que se viera en la misma situación, existiendo diversa jurisprudencia que se pronuncia en la misma línea de defensa establecida por ella, y, con respecto de la falta de interés legítimo, que la inexistencia en el momento de la interposición de la demanda del préstamo hipotecario, del que forma parte la cláusula cuya nulidad se pretende, conlleva la falta de objeto de la acción que se ejercita y de un interés jurídico legítimo en la parte actora, que sea susceptible y haga necesaria la tutela judicial, a f‌in de que se declare la nulidad de una cláusula carente de ef‌icacia alguna.

Mantiene, acto seguido, y en cuanto a la caducidad de la acción de reclamación, que ha de apreciarse la caducidad de la acción para reclamar los intereses abonados por la cláusula suelo cuando el préstamo está cancelado hace más de 4 años, que los supuestos de cláusulas abusivas son subsumibles en el art. 8 LCGC, que contiene un régimen de nulidad de pleno derecho relativa análogo al de la anulabilidad, siendo, por tanto, de

aplicación el plazo de cuatro años del art. 1301 C.c. a la acción para obtener la restitución de las prestaciones realizadas por aplicación de las cláusulas, y que, en cuanto al dies a quo para el comienzo del cómputo de la caducidad/prescripción, la fecha de cancelación del contrato de préstamo es un puerto seguro desde el cual podemos empezar la cuenta atrás, ya que desde ese día, todas las prestaciones derivadas del contrato están cumplidas, identif‌icando este momento con aquél en el contrato deja de producir sus efectos.

Señala tambien, y en cuanto a la prescripción de las acciones en reclamación de cantidades, que en el caso que nos ocupa la actora está acumulando dos acciones muy diferentes cuales son, por un lado, la acción declaratica de nulidad de unas condiciones generales de la contratación, la cual resulta imprescriptible y, por otro, unas acciones resarcitorias tendentes a que ella le restituya los conceptos que abonó con ocasión de las mismas, las cuales si que están sometidas al término previsto en nuestro Código Civil y otras Leyes especiales, y, por ello, y teniendo en cuenta la fecha en la que se formalizó el contrato de préstamo que nos ocupa, así como el momento en el que se efectuaron los pagos de las facturas reclamadas por la actora, año 2001, def‌iende la prescripción de esa acción restitutoria de cantidades, por el transcurso de más de 15 años desde que la parte actora pudo ejercitarlas, a cuyo f‌in parte del artículo 1.930 del Código Civil y del artículo 1.964 del mismo cuerpo legal, y que def‌iende dicha prescripción tambien, dado que la interposición de esta demanda es incompatible con la seguridad jurídica y, además, con la regulación de las obligaciones y contratos del Código Civil y con la necesidad de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, de acuerdo con el artículo 7 del Código Civil.

Apunta igualmente que se ha producido la incorrecta aplicación del artículo 1303 del Código Civil respecto de los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización, pues, ante la exagerada petición de la contraparte, debe remitirse al artículo 1108 CC y a la jurisprudencia que lo interpreta, a cuyo f‌in cita varias sentencias del Tribunal Supremo, señalando que no puede olvidarse que el art. 1.303 del Código Civil se aplica exclusivamente para los supuestos de nulidad por vicios invalidantes, como puede ser por vicio en el consentimiento, siendo así que la obligación de restitución, tras la declaración de una cláusula nula, no está, sin embargo, establecida de modo expreso en ningún precepto legal, por lo que la misma, en cualquier caso, debería tratarse como una obligación nacida de culpa extracontractual

(1.902 CC), o a lo sumo de responsabilidad contractual ( arts. 1.101 y ss CC).

Y f‌inaliza apuntando, en cuanto a la incorrecta imposición de las costas y a la no sustancialidad, con infracción del art. 394 LEC., que, dado el resultado del presente proceso, no procede efectuar condena en costas a ninguna de las partes, conforme a la regla general establecida en ese precepto, no resultando aplicable al caso la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda, por cuanto se ha visto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR