STSJ País Vasco 600/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2020:1581
Número de Recurso528/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución600/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº :528/2020

NIG PV 20.05.4-19/001215

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0001215

SENTENCIA N.º: 600/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ezequias, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia / San Sebastián, de fecha 21 de Enero de 2020, dictada en proceso que versa sobre materia de Seguridad social- determinación de contingencia de incapacidad temporal ENFERMEDAD PROFESIONAL (AEL), y entablado por la - Entidad Aseguradora - "FREMAP" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."),la - Empresa - "RYDE OBRAS Y SERVICIOS, S.L." y DON Ezequias, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) " D. Ezequias, está af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y ha venido prestando servicios desde el 8 de octubre de 2012 para "RYDE OBRAS Y SERVICIOS, S.L.U.".

    La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fremap.

  2. -) D. Ezequias presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación de frecuencias agudas (3000 a 8000 Hz) característico de daño inducido por ruido, no tiene Impedimento Social Auditivo.

    Obra en autos informe de Otorrinolaringología de 15 de junio de 2018, que se da por reproducido.

  3. -) En el informe de agentes físicos: ruido de 30 de octubre de 2019 f‌igura que el puesto de trabajo de operario en "RYDE OBRAS Y SERVICIOS, S.L.U." superan los 80 dB(A), 100 d, con atenuación 64,4 y pico de 138,5 con atenuación 101,5.

    El actor ha recibido protección auditiva desde 2015.

  4. -) Iniciado expediente para cambio de contingencia por la Dirección Provincial del INSS se resuelve en fecha 18 de febrero de 2019 que de acuerdo con la propuesta del EVI se debe a contingencia profesional".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMARy ESTIMO la demanda interpuesta por FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 61 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RYDE OBRAS Y SERVICIOS, SLU y D. Ezequias ; y debo declarar que la hipoacusia que padece D. Ezequias deriva de contingencia común".

TERCERO

Frente a dicha Resolución interpuso Recurso de Suplicación don Ezequias, que fue impugnado por la Mutua Fremap.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social ha estimado la demanda en la que Mutua FREMAP solicita se declare que la contingencia de la hipoacusia que padece el trabajador D Ezequias es enfermedad común, y ha dejado sin efecto la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 18/02/2019 que declaró que el periodo de incapacidad temporal por ese diagnóstico es imputable a contingencia de enfermedad profesional.

El trabajador demandado recurre en suplicación la sentencia referida solicitando la revocación de la sentencia y que se declare que su hipoacusia bilateral es enfermedad profesional, alegando un solo motivo en el que invoca el artículo 193 c) LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua actora, que ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO

Resaltamos del relato fáctico de la sentencia del juzgado de lo social que el trabajador recurrente presta servicios como operario para la empresa RYDE OBRAS Y SERVICIOS SLU desde octubre 2012, recibe protección auditiva desde 2015 y que su puesto de trabajo tiene el siguiente nivel de ruido: 100 dB con un pico de 138,5 dB. Los valores de ruido con atenuación (usando protectores auditivos) son menores, de 64,4 y pico de 101,5. Presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación de frecuencias agudas (3000 a 8000 Hz) característico de daño inducido por ruido, sin presentar impedimento social auditivo. El INSS dictó resolución el 18/02/2019 en expediente para el cambio de contingencia de acuerdo con la propuesta del EVI y declarando la contingencia profesional.

A la vista de dichas circunstancias acreditadas, la sentencia del juzgado de lo social estima la pretensión de la MUTUA de calif‌icación de la contingencia como enfermedad común entendiendo que no queda acreditado que la dolencia haya sido contraída a consecuencia de la realización de su trabajo, no cumpliéndose el nexo de actividad, riesgo y enfermedad que se precisa de forma inequívoca, y no habiéndose acreditado tampoco accidente alguno y que su trabajo pueda considerarse causa exclusiva de la enfermedad. Razona que el actor no está expuesto a un nivel diario equivalente de ruido superior a 87 dB(A) y tampoco 80 dB(A), y no supera el nivel de pico de 140 dB(C), constando el empleo de protectores auditivos. Considera que si bien los valores del puesto de trabajo superan los 80 dB del límite, han de tomarse los valores del ruido con protección, que son menores, aplicando el artículo 5 del Real decreto 286/2006 de 10 de marzo sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.

Se interpone recurso de suplicación por la representación del trabajador que, en un motivo único, denuncia que la sentencia ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 157 LGSS, Real decreto 1299/2006 de 10 de noviembre y artículo 5.1 c Real decreto 286/2006 del 10 de marzo y jurisprudencia. Cita STSJ Cataluña 7573/2011 de 1 de noviembre. Entiende el recurrente que su hipoacusia es la enfermedad profesional 2A0110 del Real decreto 1299/2006 ya que la enfermedad (Hipoacusia neurosensorial) está recogida en el cuadro, la evaluación supera los 80 dB que exige el Real decreto 286/2006 y la actividad está listada como trabajos de obras públicas. Razona que debe aplicarse la disposición del artículo 5.2 del Real decreto 286/2006 que dice "para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores", por lo tanto, el nivel de ruido ha de medirse sin la protección, por lo que sí supera los 80 dB.

Por su parte, la Mutua FREMAP impugna el motivo y cita la STSJ Valencia 11/02/2011 R 2010/2010 que a su vez se remite a la del TS 25/11/2009 rcud 556/2009, que revisa doctrina anterior.

Pues bien, el artículo 157 LGSS, cuya infracción se censura en el recurso, dispone que " se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especif‌iquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ". Dicho cuadro está contenido en la actualidad en la regulación realizada por el Real decreto 1299/2006 de 10 noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la seguridad social y se establecen criterios para su notif‌icación y registro.

El referido artículo 157 LGSS def‌ine, por tanto, la enfermedad profesional a través de una presunción legal, y las presunciones legales establecidas por el legislador implican que de ciertos hechos derivan determinadas consecuencias, pero para ello es ineludible que se acredite el hecho o hechos en que esa presunción se funda.

En el caso sometido a nuestra consideración, la cuestión es si la hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación de...

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