STSJ País Vasco 675/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2020:1573
Número de Recurso504/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución675/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 504/2020

NIG PV 48.04.4-19/006480

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0006480

SENTENCIA N.º: 675/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Casiano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Casiano, frente a la - Empresa - "SORTZEN, S.L." ; interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandada -, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Casiano prestaba servicios profesionales para la empresa demandada "SORTZEN, S.L.U." con una antigüedad desde el 16/01/2007, con categoría profesional de Grupo 1, y salario bruto mensual de

    1.621,26 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

  2. -) Mediante escrito de fecha 1/04/2018 solicitó el actor excedencia voluntaria por un año con efectos desde el 1/05/2018 hasta el 30/04/2019, que le fue concedida por la empresa.

  3. -) El día 21/01/2019 el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo el siguiente 20/02/2019 que fue rechazada por la empresa, por no haber transcurrido el año de excedencia solicitado.

    El día 29/03/2019 el actor volvió a solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo el siguiente 1/05/2019 que fue rechazada por la empresa mediante comunicación que damos por reproducida (doc. nº 8 actor), que señala que no existe en la empresa vacante alguna dentro de su categoría y que mientras esa situación perdure no es posible atender su solicitud de reincorporación.

  4. -) El jefe de planta de la empresa remitió un correo al actor ofreciéndole trabajo temporal en el turno de noche de nueva creación, que el actor aceptó suscribiendo un contrato por obra o servicio determinado para trabajar como Grupo II carretillero, con inicio el 27/05/2019 hasta f‌in de servicio, siendo el objeto "turno extra de noche creado para liberar espacio por falta de espacio para retorno en una situación de ajustes de máquina y de logística".

    Para dicha obra fueron contratados seis trabajadores, que f‌inalizaron el contrato el 7/06/2019.

    El jefe de planta ofreció al actor trabajar cubriendo las vacaciones del turno de día en julio y agosto.

  5. -) En producción hay 18 trabajadores con contrato indef‌inido, 9 por cada turno de mañana y tarde.

    No es posible incrementar la producción en la máquina, por lo que en ocasiones se crea un turno extra para asimilarlo. Estos picos, las bajas, las horas sindicales y las vacaciones que se cubren con contratos temporales, no pudiéndose dejar un puesto de trabajo sin ocupar.

  6. -) Se tiene por reproducido el certif‌icado de Lanbide correspondiente a la empresa demandada del periodo 1/01/2019 a 14/11/2019, donde constan desde el 1/05/2019 un total de 16 contratos de interinidad de escasos días de duración, 14 contratos de interinidad en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 30, 33, 35, 28 y 29 días de duración, 6 contratos de obra el 27/05/2019, otros 6 el 19/09/2019, otros 7 el 14/10/2019, y un eventual de un día.

  7. -) Con efectos 8/03/2019 fueron despedidos ocho trabajadores de la empresa demandada por causas técnicas, por amortización de ocho puesto de trabajo en producción, en concreto en mecanización de las funciones de tirada, apilado y clasif‌icado, en orden a acatar los requerimientos recibidos de la Inspección de Trabajo y Osalan y la consiguiente eliminación de la manipulación manual de cargas por medio de la automatización o mecanización del proceso. Se tienen por reproducidas las cartas de despido (doc. nº 12 empresa).

  8. -) La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  9. -) Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casiano contra "SORTZEN, S.L." y FOGASA, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Casiano, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "SORTZEN, S.L.".

CUARTO

El presente Recurso no se ha deliberado ni fallado en la fecha prevista por haber quedado su tramitación suspendida, según lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Casiano contra la empresa SORTZEN S.L. y el FOGASA, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Casiano .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a )- Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- Que el error sea evidente;

c )- Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d )- Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e)- Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modif‌icar el hecho probado segundo en el sentido de incluir un párrafo que recoja que "mediante documento formalizado con fecha 02/04/2018, la empresa reconoce al trabajador el derecho a la reserva de su puesto de trabajo" . Lo que basa en el documento aportado por el demandante como documento n.º 3 de la demanda. Lo que se desestima, dado que, por más que así consta en el documento invocado, tal como la propia empresa demandada reconoce expresamente en su escrito de impugnación del recurso, lo cierto es que este argumento no se invocó en la instancia en ningún momento, por lo que no cabe estar a la modif‌icación fáctica pretendida.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima...

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