STSJ País Vasco 599/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2020:1554
Número de Recurso467/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución599/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 467/2020

NIG PV 48.04.4-18/011022

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0011022

SENTENCIA N.º: 599/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DOÑA Jacinta, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 8 de Noviembre de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de Seguridad social-contingencia de incapacidad temporal ACCIDENTE LABORAL (AEL), y entablado por la - Entidad Aseguradora - " FRATERNIDAD - MUPRESPA" - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 -, frente a DOÑA Lidia, DOÑA Lorenza, DOÑA Magdalena y DOÑA Jacinta, los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE GETXO, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El trabajador Teof‌ilo venía prestando servicios en la C.P. CALLE000 NUM000 de Getxo desarrollando tareas de subalterno; la empresa está asociada a MUPRESPA que cubre el riesgo de contingencias profesionales y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

  2. -) Teof‌ilo estaba casado con Jacinta ; fruto de su matrimonio nacieron tres hijas Lidia, Lorenza y Magdalena .

    El trabajador residía en CALLE000 NUM001 .

  3. -) El 15 de febrero de 2018 el trabajador ingresa en el Hospital de Cruces con diagnóstico de infarto de miocardio; consecuencia de dicha dolencia falleció el 2 de marzo de 2018.

    Al ingreso se hace constar "paciente que encontrándose previamente bien hacia las 9 am inicia dolor centrotorácico opresivo sin irradiación y asociado a cortejo vegetativo, por lo que tras tomar en domicilio 500 mg de AAS, acude a PAC de Algorta (9:22) donde se realiza ECG con elevación subepicárdica en cara anterior, avisando a los servicios de emergencias (9:39) que envían ambulancia básica que traslada al Hospital de Cruces".

  4. -) El actor estaba encuadrado en el epígrafe 97.

  5. -) Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia se dicta resolución administrativa de 14 de noviembre de 2018 declarando que la contingencia rectora del proceso de incapacidad temporal es accidente de trabajo.

    Se da por reproducido el expediente administrativo.

  6. -) El actor iniciaba su jornada a las 9:30 horas en que procedía a las labores de limpieza de los portales.

    En la Comunidad de Propietarios se estaba realizando desde septiembre de 2017 unas obras de rehabilitación de fachadas y cubierta; desde esa fecha eran los empleados de la empresa que realizaba tales obras quienes se encargaban de abrir las puertas de los garajes, actividad que con anterioridad llevaba a cabo el trabajador.

  7. -) La base reguladora de la prestación es de 2.270,44 euros".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

" ESTIMANDO la demanda presentada por FRATERNIDAD MUPRESPA frente a INSS, TGSS, C.P. CALLE000 NUM000, Jacinta, Lidia, Lorenza y Magdalena, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal iniciada el 15 de febrero de 2018 por Teof‌ilo deriva de enfermedad común, no habiendo lugar a declarar la responsabilidad empresarial por infracotización, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social y doña Jacinta interpusieron sendos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados por la Mutua demandante y la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA solicita se declare que la contingencia rectora del proceso de incapacidad temporal iniciado el 15/02/2018 por el trabajador D Teof‌ilo, cuya profesión era la de portero de una comunidad de propietarios, a consecuencia de un infarto por el que falleció el 02/03/2018, no es la de accidente de trabajo que declaró la resolución del INSS de 14/11/2018, sino que es imputable a la contingencia de enfermedad común.

Resaltamos que la magistrada autora de la sentencia declara acreditado en su sentencia, dentro del apartado de hecho probados, que el trabajador subalterno vivía en CALLE000 NUM001, por lo tanto, en la misma f‌inca que la comunidad de propietarios ( CALLE000 NUM000 de Getxo) en la que prestaba servicios, así como que, encontrándose bien previamente, sobre las 9 am del 15/02/2018 notó un dolor centrotorácico, y acudió a las 9:22 al PAC de la localidad de Algorta desde donde le derivaron al Hospital de Cruces, y que su jornada empezaba a las 9:30 con labores de limpieza de los portales, y que en esa fecha se estaban realizando unas obras en la fachada que habían iniciado hacía cinco meses y durante las obras eran los empleados de las obras quienes abrían las puertas de los garajes. Esta actividad anteriormente la realizaba el portero a las 8:30 horas, según se describe en el fundamento jurídico segundo con valor fáctico. En sus fundamentos jurídicos continúa razonando la sentencia que en el presente supuesto no es aplicable la presunción de accidente de trabajo prevista en el artículo 156.3 LGSS, que aplica el INSS, porque no ha quedado acreditado que el trabajador empezara su jornada a las 8:30 horas y que, independientemente del horario de trabajo, lo importante es que debe acreditarse con rotundidad, y no se prueba por quien solicita la presunción, que el portero estaba en su puesto de trabajo en tiempo y lugar de trabajo cuando debuta la sintomatología del infarto. Razona la juzgadora que ello no se indica como es habitual en el informe del hospital y, según los testigos, se empezó a encontrar mal mientras estaba desayunando antes de iniciar las labores de limpieza a las 9:30 horas, que es cuando empezaba y no a las 8:30, ya que desde septiembre 2017 se están haciendo obras de rehabilitación de fachadas y cubiertas y desde entonces el trabajador dejó de desarrollar la tarea que empezaba a las 8: 30, de abrir los portones de los garajes, pues lo hacían los trabajadores de las obras. Y añade la sentencia que tampoco es accidente de trabajo por la vía del artículo 156.2 e LGSS pues no ha quedado acreditado que la causa del suceso fuera el estrés del trabajo.

La viuda del referido trabajador fallecido Dª Jacinta e INSS se alzan en suplicación en sendos recursos en los que solicitan se revoque la sentencia y se desestime la demanda. De forma subsidiaria, el recurso de la viuda del trabajador solicita se anule la sentencia.

Éste último recurso articula un motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a LRJS, tres motivos al amparo del artículo 193 b LRJS y uno al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS. Y el recurso de la entidad gestora, por su parte, plantea un motivo al amparo del artículo 193 b LRJS y otro al amparo del artículo 193 c LRJS.

Ambos recursos han sido impugnados por la representación de la MUTUA actora y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, solicitando la conf‌irmación de la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

Aunque en el suplico se articula la nulidad de la sentencia como una pretensión subsidiaria, comenzaremos analizando el motivo primero del recurso de la viuda del trabajador, pues es el que se plantea en primer lugar al amparo del artículo 193 a LRJS .

En concreto se alega en el mismo la infracción de los artículos 97.2 LRJS / artículos 218.2, 317 y 318, 324, 326, 376 LEC / artículos 24 y 120.3 CE . Razona que la sentencia vulnera las normas sobre la valoración de la prueba al dar mayor valor al testigo respecto a la prueba documental pública (informe de la inspección de trabajo) y privada (documento del administrador de la comunidad de propietarios en el que informa a la Mutua de que el horario del portero es de 8:30 a 13:00 de 17:00 a 20:30), siendo los testigos, uno el presidente de la comunidad de propietarios (parte demandada) y otro el encargado de la obra, sin que de sus testimonios se deduzca la hora de inicio de su jornada de trabajo.

Pues bien, pasamos a analizar el motivo.

En primer lugar, debemos destacar que las normas procesales laborales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente sino que, cuando existan varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que la sala pueda efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida cuando resulte relevante la modif‌icación y se apoye el documento auténtico o prueba pericial que patentice de manera clara, evidente y directa el error del juzgador de instancia, través del motivo previsto en el artículo 193 b LRJS.

Por su parte la LEC, aplicable al proceso laboral con carácter supletorio, prevé dos sistemas de valoración de la prueba, un sistema legal y otro de libre valoración, por lo que se trata de un sistema...

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