SAP Alicante 181/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteMARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
ECLIES:APA:2020:1451
Número de Recurso673/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución181/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 673/19

SENTENCIA NÚM. 181/20

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada: Dª Susana Martínez González Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 750/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Vicente, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Lidia, representada por el Procurador D. Pedro Miguel Montes y dirigida por la Letrado Dª. Raquel Cremades Sancho, siendo apeladas las mercantiles EMPIRE REAL ESTATE SPAIN S.L., representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez Herruzo y asistido por la letrado Dña. Itziar Diaz Soloaba, y TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines y asistido del Letrado D. Julio J. Criado Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Vicente, en los referidos autos, tramitados con el número 750/18, se dictó Sentencia N.º 106/19, con fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada a instancia de Dª Lidia, representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, contra la mercantil TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., representada por elProcurador Sr. Manzanaro Salines y contra la mercantil EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L., representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, debo absolver y absuelvo a ambas partes demandadas de todas las pretensioens deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 673/19, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción interpuesta por Dña. Lidia para que se declarare la plena ef‌icacia del negocio jurídico de opción de compra sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, según el contrato de arrendamiento de vivienda con opción a compra celebrado el 30 de septiembre de 2010, estableciéndose su precio en la suma de 114.611'28 euros, y se condenare a los demandados a efectuar cuantos actos y otorgamientos fueran precisos para la plena efectividad y constancia de la transmisión. Y ello desestimando, en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por la demandada TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., propietaria de la vivienda en el momento del supuesto ejercicio del derecho de opción de compra, y por la demandada EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L., propietaria actual de la vivienda; y considerando, en cuanto al fondo del asunto, que en la fecha del supuesto ejercicio de la opción de compra establecido en fase de conclusiones, no era posible dicha opción, al no haber transcurrido los primeros dieciocho meses de la vigencia del arrendamiento, no habiéndose concretado tampoco los cálculos del precio que correspondería en esa fecha.

Frente a ello interpone recurso de apelación la demandante alegando, en primer lugar, vulneración del art. 433 3 LEC, por ignorar la juez a quo los preceptos referidos a la inalterabilidad del objeto procesal, que había quedado f‌ijado tanto en el escrito de demanda-contestación como en la posterior audiencia previa, en la que la juzgadora determinó que la demanda era concreta y precisa en cuanto a su objeto y precio, estableciéndose de inicio la fecha de diciembre de 2011 como la fecha en que se solicitó la documentación para instar la opción de compra por parte de la actora sin que constara realizada actuación alguna por parte de la demandada, no habiéndose planteado por las demandadas en ningún momento la caducidad de la acción y aceptando el plazo de ejercicio, y encontrándose además determinado el precio de la compraventa y forma de cálculo en el requerimiento notarial, no impugnado de contrario. En segundo lugar, basó el recurso en error en la valoración de la prueba, por considerar que de la prueba practicada se desprendía claramente que la actora sí había efectuado el ejercicio de la opción en la persona que estaba encargada de recibir dichos documentos y que mantenía una relación laboral con la propietaria del inmueble, siendo dicha solicitud perfectamente recepcionada por la propiedad, tanto en diciembre de 2011, como en los años 2013, 2014, y 2015, pudiendo acoger cualquiera de las fechas como ejercicio válido de la misma, puesto que al no haber respuesta sobre el particular, la opción no caducaba ni estaba limitada. Y f‌inalizó señalando que la concesión o no del préstamo hipotecario que se pretendía vincular con la realización o no de la opción de compra, no incidía en el fondo del asunto, dado que el propio contrato de arrendamiento ya establecía la posibilidad de acudir con fondos propios.

La demandada TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. Se opuso al recurso de apelación alegando, en primer lugar, que no se había infringido el art. 433 3 LEC, dado que en la demanda interpuesta se interesaba una condena de hacer sin determinar las condiciones de la pretendida compraventa, omisiones éstas que el juzgador intentó subsanar al término del juicio haciendo uso de la facultad prevista en el art. 433 4 LEC; en segundo lugar, que la prueba estaba correctamente valorada, primero, porque la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011 no llegó a la propietaria de la vivienda en cuestión, al ir dirigida a una dirección de correo el electrónico distinta de la f‌ijada en el contrato; segundo, porque tenía en todo caso un carácter informativo, dado que sólo pretendía el estudio de viabilidad para la concesión de un préstamo hipotecario y no se expresaba de manera terminante y concluyente la voluntad de ejercicio de la opción de compra; y, tercero, porque no constaba tampoco la concesión del préstamo hipotecario que precisaba la actora para llevar a cabo la acción de compra; que la acción no había podido ejercitarse antes del 30 de marzo de 2012, con lo que no podía entenderse válidamenteejercitada la acción en fecha 19 de diciembre de 2011, no habiéndose realizado por la actora ninguna pretensión alternativa. Finalizó af‌irmando que en el presente procedimiento no sólo no se daban los requisitos necesarios para entender ejercitada en plazo la opción de compra, sino que por la parte recurrente se había dado una falta de diligencia notable, pues, tratando de mantener la validez del ejercicio de la opción de compra desde el 19 de diciembre de 2011, no fue hasta noviembre de 2018 (7 años después) cuando interpuso la demanda, todo ello sin haber ofrecido o consignado el precio que considera de venta con la f‌inalidad del otorgamiento de la escritura pública que interesa.

Por último, la mercantil EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L. se opone igualmente al recurso indicando, en primer lugar, que no existía vulneración del art. 433 3 LEC, toda vez que, habiendo quedado f‌ijado como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa el plazo en que podía haber sido ejercitada la opción de compra, al término del juicio, a la vista del acervo probatorio, se determinó, a requerimiento del juzgador, que dicha fecha de ejercicio fue el 19 de diciembre de 2011 y que el precio de venta a esta fecha debía ser de 114.611'28 euros; y en segundo lugar, que no existía error alguno en la valoración de la prueba respecto al ejercicio de la acción de compra, habida cuenta de que en fecha 19 de diciembre de 2011 la actora se limitó a manifestar a un tercero estar interesada en la opción de compra previa valoración de la posibilidad de concederle una hipoteca para dicha adquisición, si bien no constaba que dicha comunicación hubiere llegado al propietario, y tampoco que se le hubiera concedido el préstamo hipotecario que precisaba para llevar a cabo la opción de compra; y que en dicha fecha no era posible el ejercicio de la acción al no haber transcurrido el plazo especialmente previsto en

el contrato. Finalizó señalando que, de...

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