SAP Valencia 279/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución279/2020

ROLLO Nº 827/19

SENTENCIA Nº 279/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, con el nº 000705/2018, por AXA SEGUROS GENERALES S.A representado en esta alzada por el Procurador Dª. MARIA LUISA FOS FOS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS contra SECURITAS DIRECT

S.A representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES ELENA BENITEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SECURITAS DIRECT SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 22 de julio de 2019, contiene el siguiente: "FALLO:Estimo la demanda presentada por el Procurador Sra.Fos y Fos, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERAL S.L, contra SECURITAS DIRECT SA, representada por el Procurador Sr.Murcia Sánchez y CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora en CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS,CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (52.977,81),intereses y costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SECURITAS DIRECT SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de abril de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de Axa Seguros Generales, SA, interpuso demanda de juico ordinario en el ejercicio de la acción de subrogación ex artículo 43 LCS, en reclamación de 52.977,81 € y acumuladamente la acción individual de no incorporación de Condición General de Contratación en base a los artículos 5,7 y 8 LCGC, contra Securitas Direct, SA, teniendo como fundamento de su reclamación el robo efectuado en las instalaciones de Iluminaciones AJP, SL en la madrugada del día 12 de mayo de 2015; mercantil ésta asegurada por la actora y que tenía contratado un servicio de alarma con la demandada; solicitando que se declarase que

Securitas Direct, SA ha incurrido en responsabilidad en el cumplimiento del contrato de central receptora de alarmas y debe indemnizar a la actora; se declare la no incorporación de la condición general de la contratación por la que se dispone un límite a la indemnización en los términos expuestos en el hecho quinto de su demanda y en consecuencia se condene a Securitas Direct, SA a pagar a la actora la cantidad de 52.977,81 €; a lo que contestó la demandada (f. 35 y ss.) negando su responsabilidad y entendiendo válida la cláusula controvertida.

Así las cosas, y tras los trámites propios del juicio ordinario, el día 22 de julio de 2019 se dictó sentencia que estimando la demanda, condenaba a Securitas Direct, SA a abonar a la actora la cantidad de 52.977,81 €, y ello, en síntesis, al concluir que existe responsabilidad por parte de la demandada al tener por acreditado que pese a la intromisión de desconocidos en las instalaciones de la asegurada la alarma no funcionó correctamente, declarando también nula y abusiva la cláusula que limita la responsabilidad de la demandada a 10 veces el precio de los servicios anuales abonados; frente a la que se alza la representación procesal de la mercantil Securitas Direct, SA, concretando, sus motivos de recurso en (1) la errónea valoración de la prueba relativa al funcionamiento de la alarma; (2) la errónea valoración de la prueba relativa a la preexistencia de los objetos sustraídos y errónea aplicación del artículo 38 LCS (presunciones a favor del asegurado) a un tercero ajeno al pacto aseguraticio y (3) incongruencia ultra petitum, dado que se declara nula una cláusula que delimita económicamente el siniestro, pese a que no se ejercitó acción de nulidad alguna; a lo que se opone la parte actora, en defensa de la resolución recurrida, de acuerdo con los argumentos que constan en su escrito unido a autos (f. 169 y ss.).

SEGUNDO

En primer lugar, como hemos avanzado, la recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo en relación con el funcionamiento de la alarma y ello por cuanto que af‌irma que Axa no acreditó que el robo se debiera a un defecto de instalación o mantenimiento del equipo, no practicándose ninguna prueba de carácter técnico por su parte, sino una meramente económica, concluyendo erróneamente la sentencia que se desconoce el motivo por el cual la alarma no respondió, puesto que mantiene que es un hecho probado que la alarma sí saltó, que se avisó al cliente y que el mismo pidió su anulación al entender que el salto fue provocado por un animal, lo que viene ratif‌icado por las manifestaciones de la operadora que atendió el salto y la propia perito de la actora, no pudiéndose tener dichos hechos como controvertidos, más aún cuando pese a ser citado el asegurado de Axa que recibió la llamada éste no compareció a la vista bajo el pretexto de un viaje reservado con posterioridad a la fecha en que recibió la citación.

Añade el apelante que el perito de la actora reconoció en la vista que la alarma no sufrió daños, así como tampoco la of‌icina y que los asegurados sufrieron un virus informático antes del robo que les impidió entregar la documentación, extremos éstos que no pudieron ser esclarecidos por el asegurado dada su incomparecencia, por lo que a él debe perjudicar su ausencia.

También entiende como acreditado la recurrente que la alarma saltó una sola vez, a lo que añade lo expuesto en el artículo 7 de la Orden 316/2011 del Ministerio del Interior sobre verif‌icación de alarmas que establece que para poder dar aviso a la policía deben de haber al menos 3 saltos de alarma, manteniendo que si el cliente hubiera contratado otros métodos de verif‌icación que la empresa le ofertó quizá podría haberse detectado la intrusión, pero ante el coste adicional de tal servicio el cliente decidió no contratarlo.

De ello deduce el apelante que el demandado se limitó a actuar según lo contractualmente pactado, siendo sancionado por la citada orden el hecho de que la empresa de seguridad hubiera avisado a la policía, mientras que dicha sanción no se le hubiera aplicado al cliente que sí podía haber llamado tras el aviso de Securitas Direct, SA.

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones reseñadas, poniendo de manif‌iesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, ".... cuando se trata de valoración

probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuf‌iciencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...". Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justif‌icar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justif‌icación de su revocación.

En relación al supuesto que es objeto de estudio en la presente alzada, entre otras, la SAP Valencia, sección sexta, de 26 de enero de 2018, determina que "Es cierto que la responsabilidad de las empresas de seguridad, según la jurisprudencia ( STS de 21 de febrero de 2011), es de medios, no de resultado, siendo de aplicación

lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, preceptos ambos reguladores de la denominada responsabilidad contractual. Por tanto, la empresa de alarmas se compromete, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema; si se demuestra su inef‌icacia o vulnerabilidad por causa que le sea imputable, deberá estimarse un incumplimiento del contrato y, consiguientemente, el deber de indemnizar. Y en ese sentido, de la prueba practicada se desprende que ha existido culpa o negligencia por parte de la demandada en el servicio prestado, debiendo responder de los daños causados al existir un incumplimiento contractual generador de responsabilidad por una incorrecta instalación del sistema.

En primer lugar, porque a la demandada le incumbía comprobar y verif‌icar la adecuación del sistema que había instalado, dotándolo de todos los medios adecuados para asegurar su funcionalidad y evitar todas las posibles incidencias que impidieran cualquier actuación sobre los bienes del local en el que sus técnicos habían efectuado la instalación. En segundo lugar, porque la demandada tendría que haber justif‌icado, más allá de cualquier elucubración, que efectivamente el acceso a la nave industrial, tras arrancar una de las planchas...

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