SAP Valencia 39/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:84
Número de Recurso612/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0612

SENTENCIA N.º 39

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiseis de enero del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 37- 2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Quart de Poblet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Murcia Sánchez y asistida de la Letrada Dª M.ª Dolores Elena Benítez; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Porras Bertí y asistida de Letrado

D. Francisco Javier Guillem Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 contiene el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra SECURITAS DIRECT, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.003, 37 €), intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,ENTIDAD MERCANTIL SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la errónea aplicación del art. 43 LCS y vulneración del art. 109 CP .

No es ajustado a derecho hacer responder por el 100% del daño sufrido por un cliente a la empresa de seguridad que protegia su hogar o negocio pues ello supondría dejar vacio el art. 109 CP

En segundo lugar la aplicabilidad de la clausula de limitación de responsabilidad prevista en el contrato suscrito por el asegurado y SECURITAS DIRECT.

Se alega incongruencia dado que no se solicita por la actora se declare la nulidad o inoponibilidad de la clausula limitativa del contrato de seguro.

Ademas el cliente asegurado dispuso de 14 dias para desisitir;firmo el contrato y sus clausulas.

Infringe el art. 7 y 5-1 Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación .

SAPValencia SEccion Sexta, rollo 915-2016 de 31 de enero de 2017.SAPValencia Seccion 7ª.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

  3. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de enero de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda y subsidiariamente aplicar la clausula de limitación de responsabilidad fijando la cantidad de 1.602,8 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la errónea aplicación del art. 43 LCS y vulneración del art. 109 CP por cuanto no puede responder la entidad de seguridad del 100% de lo robado dado que que ello va en contra del art. 109 CP .

" PRIMERO.- La aseguradora Zurich Insurance PLC, en ejercicio de la facultad subrogatoria que regula el art.43 de la LCS, demandó a Securitas Direct el importe de lo que había satisfecho a su asegurada (10.243,37 euros), la mercantil Residuos Industriales Chover SL, por los daños y efectos sustraídos a ésta por el robo sufrido entre las 20:47 horas del día 28 de mayo de 2014 y las 07:00 horas del día siguiente en sus instalaciones, respecto de las que tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con dicha demandada que fue incumplido, pues el sistema de alarma existente no detectó la presencia de los intrusos que lo cometieron.

La demandada se opuso negando su responsabilidad en los hechos, alegando la buena prestación de sus servicios y correcto funcionamiento de la alarma instalada en el establecimiento de la demandada, planteando subsidiariamente para el caso de entenderse existente su responsabilidad que ésta quedara limitada a la cantidad de 1.602,8 euros en aplicación de la cláusula limitativa de cuantía del contrato o, en su caso, por aplicación del art.1103 CC, añadiendo la falta de prueba de la preexistencia y valoración de los objetos sustraídos y la improcedencia de la reclamación de ciertas partidas.

Atendiendo, a la primera cuestión, la demandada hace valer que el objeto del contrato que le vinculaba con la mercantil, asegurada en la compañía aseguradora actora, no es el propio de un seguro de robo, sino un contrato de alarmas, hecho no discutible pues el propio clausulado contractual describe su objeto como "la realización de los servicios de instalación y mantenimiento de sistema de seguridad y su conexión a central de alarmas por Securitas Direct". Siendo ello cierto, no lo es menos que obligación de la demandada era que dichos servicios de seguridad se cumplieran de forma efectiva, alegando Securitas Direct el correcto funcionamiento de la alarma, pues así se infería del historial técnico del equipo (doc. nº 3 de la contestación), afirmándose por el perito Calixto que "el proyecto de instalación era idónea, que en el test periódico de verificación realizado el día del robo se comprobaba que la alarma transmitía, registrándose incluso la conexión de la alarma a la salida del cliente", concluyendo que la razón por la que la alarma dejó de transmitir fue por la utilización de inhibidores de frecuencia.

Es cierto que la responsabilidad de las empresas de seguridad, según la jurisprudencia ( STS de 21 de febrero de 2011 ), es de medios, no de resultado, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1101Legislación citadaCC art. 1101 y 1104 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1104, preceptos ambos reguladores de la denominada responsabilidad contractual. Por tanto, la empresa de alarmas se compromete, no a evitar

la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema; si se demuestra su ineficacia o vulnerabilidad por causa que le sea imputable, deberá estimarse un incumplimiento del contrato y, consiguientemente, el deber de indemnizar. Y en ese sentido, de la prueba practicada se desprende que ha existido culpa o negligencia por parte de la demandada en el servicio prestado, debiendo responder de los daños causados al existir un incumplimiento contractual generador de responsabilidad por una incorrecta instalación del sistema.

En primer lugar, porque a la demandada le incumbía comprobar y verificar la adecuación del sistema que había instalado, dotándolo de todos los medios adecuados para asegurar su funcionalidad y evitar todas las posibles incidencias que impidieran cualquier actuación sobre los bienes del local en el que sus técnicos habían efectuado la instalación. En segundo lugar, porque la demandada tendría que haber justificado, más allá de cualquier elucubración, que efectivamente el acceso a la nave industrial, tras arrancar una de las planchas metálicas de la fachada trasera y de ahí a la oficina en la que, a la vista, se encontraba la central de alarma, y todo ello sin que se activara la misma, se produjo como consecuencia de la utilización de inhibidores de frecuencia que hubieren eliminado toda posibilidad de tener conocimiento del siniestro. Faltando esa prueba, incluso desconociendo la causa por la que no se hubiera activado, no puede darse por supuesto la utilización de un inhibidor y eximir de responsabilidad cuando a su alcance se encontraba, como técnica y experta, la posibilidad y la facilidad de evaluar de forma precisa e inmediatamente a la fecha del siniestro, las circunstancias que posibilitaron el mismo. A pesar de insistirse por la demandada en el normal funcionamiento de los equipos, una adecuada instalación, hubiere debido adoptar las medidas necesarias para asegurar la trasmisión y, en todo caso, a ella le incumbía acreditar que el no funcionamiento fue debido al caso fortuito o fuerza mayor. De admitirse lo contrario, -la posibilidad de exonerarse de responsabilidad no obstante acceder al local los intrusos, deambular por el mismo y destruir la alarma-, resultaría que la empresa prestadora del servicio de vigilancia se estaría comprometiendo a vigilar un local, y percibiendo por ello la correspondiente contraprestación, cuando el sistema de vigilancia existente no es apto para ello o adolece de deficiencias, a falta de otra acreditación, que no lo hacen eficaz para evitar intrusiones.

En consecuencia, lo cierto que el sistema no funcionó adecuadamente, pues se debía de haber detectado esa intrusión, y haberse producido la remisión y recepción en la central de la señal emitida y ello, determina, ex artº. 1101 Código Civil, el derecho de la perjudicada, por derecho propio o por subrogación en las acciones de aquél, a exigir una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento....."

TERCERO

Sobre el contrato de seguridad el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2011

"Carente...

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