AJP nº 1, 11 de Mayo de 2020, de Cádiz

PonenteLORENZO ROSA LERIA
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
ECLIES:JP:2020:18A
Número de Recurso315/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ Avda. Juan Carlos I s/n, Edif‌icio Carranza (Estadio Ramón de Carranza, Preferencia) CÁDIZ Fax: 956.203.804 Tel.: 697.953.853 - 956.902.167 - 697.953.850 N.I.G. : 1101243P20132001679 CAUSA: Pieza de refundición de condenas 315.01/2018. Ejecutoria: 315/18 Negociado: 2 Contra : Anibal Procurador/a : Sr./a. CARLOS JAVIER DOMINGUEZ RODRIGUEZ Abogado/a : Sr./

  1. SERAFIN MORENO GAMEZ

AUTO

En CÁDIZ, a once de mayo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Procurador, D. Carlos Javier Domínguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Anibal, asistido por el Letrado, D. Serafín Moreno Gámez, solicitó, al amparo de lo previsto en el artículo 76 del Código Penal, mediante escrito presentado el día 12/06/2019 la acumulación de las condenas pendientes de cumplir, tanto en virtud de sentencia dictada por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales, formándose pieza separada mediante diligencia de ordenación de fecha 29/08/2019 en la que se recabó del centro penitenciario hoja de cálculo de sentencias pendientes de cumplimiento, y testimonio de sentencias, constando igualmente hoja histórico penal del condenado.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16/12/2019 se dio traslado a al Ministerio Fiscal y se recibió informe de fecha 11/13/2020, que no se opuso a la acumulación solicitada, con aplicación del límite del artículo 76 del Código Penal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 17/05/2019, Sección Primera expresa: "La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación. El apartado segundo de este artículo, modif‌icado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en

distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". Por su parte, el artículo 988 de la LECr regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ". La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la f‌irmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Así pues, deben únicamente excluirse: 1°) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. 2°) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la f‌irmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la f‌ijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia f‌irme; y ello, aunque no sea la fecha de f‌irmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, f‌ijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras). La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia. Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unif‌icación de Criterios: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A los efectos del artículo 76.2 C.P. hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio. Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se f‌ija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modif‌icación en el criterio jurisprudencial) hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado."

SEGUNDO

El penado está cumpliendo pena privativa de libertad por once sentencias condenatorias, que constan en el of‌icio remitido por el Centro Penitenciario de Puerto II (El Puerto de Santa María-Cádiz). Las ejecutorias son las siguientes estableciendo un orden de antigüedad conforme a la fecha de la sentencia condenatoria y es el siguiente: 1.ª) STC 04/11/2014, por hechos de 03/10/2013 y pena de 2 años de prisión,

( Ejecutoria 566/14 Penal nº 1 de Cádiz). 2ª.) STC. 02/03/2015 por hechos de 12-14/04/2013 y pena de 120 días de " r.p.s." (Ejec. 134/14 Penal nº. 2 de Cádiz). 3ª.) STC. 22/09/2015 por hechos de 04/07/2013 y pena de 4 meses y 15 días de " r.p.s." (Ejecutoria n.º. 517/15 del Juzgado de lo Penal n.º. 1 de Cádiz). 4ª.) STC. 16/02/2016 por hechos de 15/07/2015 y pena de 15 días de "r.p.s." de ( J.I. N.º. 1 de Cádiz). 5ª.) STC. 04/05/2016 por hechos de 28/06/2014 y pena de 6 meses de prisión ( Ejec. n.º. 208/16 Penal n.º. 4 de Cádiz). 6ª.) STC. 02/06/2016 por hechos de 27/01/2015 y pena de 5 meses de prisión ( Ejec. n.º. 612/16 Penal n.º. 1 de Cádiz). 7ª) STC. 10/04/2017 por hechos de 30/06/2014 a las siguientes penas, 15 días de "r.p.s.", 6 meses de prisión y tres meses de "r.p.s.", 9 meses de prisión y 4 meses y 15 días de prisión, (Eje. 175/17, Penal n.º. 3 de Cádiz). 8ª) STC. 01/09/2017 por hechos de 04/05/2014 y pena de 10 meses de...

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