SAP Vizcaya 96/2020, 17 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2020
Número de resolución96/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-18/000573

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2018/0000573

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 217/2019 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango - UPAD / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 127/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Erica

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER SANZ VELASCO

Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA ATXA AZURMENDI

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION000 -COMUNIDAD DE BIENES- BAR DIRECCION001

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a/ Abokatua: JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA

S E N T E N C I A N.º 96/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 127/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango y del que son partes como demandante Dª. Erica representada por el Procurador D. Javier Sanz Velasco y dirigida por la Letrada D.ª Begoña Atxa Azurmendi, y como demandados D. Ezequiel y D. Felipe y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES (BAR DIRECCION001 ), representados por el Procurador D. Zigor Capelastegui

Cristobal y dirigidos por el Letrado D. Jon Garaitagoitia Inunciaga, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de febrero de 2019 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "

FALLO

Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Erica frente a DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES ( BAR DIRECCION001 ) y se le absuelve de todos los pedimentos interesados en su contra con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha setnencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Erica y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Erica se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada y se estime en su lugar la demanda interpuesta, argumentando en defensa de esta pretensión, que la sentencia apelada ha valorado erronéamente la prueba practicada, pues la demandante sufrió una caída entre la cocina y el baño del establecimiento en una zona que, según el informe pericial de Lagun Aro no se encontraba lo suf‌icientemente liso, con problemas de capilaridad, af‌irmando el perito que el desnivel de la zona y el despegue de las losetas era evidente, af‌irmando con rotundidad que ese estado podía provocar caídas como la sufrida por la actora, habiendo reconocido los testigos Sres. Raimundo y Ofelia, clientes habituales, el mal estado del suelo donde se produjo la caída y ese mal estado lo conf‌irmaron también los testigos Sres. Luis Antonio y Benito, no habiendo tenido ninguna responsabilidad la actora en el accidente, que ref‌irió que no iba despistada, y que su nieto iba por delante y que no tiraba de ella, pero aunque fuera así, no puede obviarse que la caída se produjo justo en la zona que se encontraba en mal estado, lo que despistada o impulsada, motivó la caída, siendo la neligencia de la parte demandada más que evidente, no sólo por el mal estado del suelo del establecimiento, sino por la permanencia en el tiempo de la def‌iciencia, pese a las innumerables quejas y no haber adoptado medida de seguridad alguna, habiendo manifestado el Sr. Benito, testigo de la demandada, que el despefecto devino de una obra mal ejecutada por los dueños del establecimiento años atrás y que no se subsanó hasta seis meses después de la caída, corroborando los testigos Sr. Raimundo y Sra. Ofelia, la inf‌inidad de quejas al respecto, siendo el estado del suelo causa ef‌iciente de la caída, apreciándose con claridad el desnivel o socavón en las fotografías, constituyendo un peligro para los transeúntes y denota una falta de mantenimiento y el incumplimiento por parte de demandada de su obligación de garantizar el buen estado de sus instalaciones, no pudiéndose poner el riesgo existente a cargo de quien lo sufre, debiendo soportar el empresario los daños que esa forma de explotación del establecimiento crea, estando debidamente acreditados los daños y su cuantif‌icación.

SEGUNDO

Con caráter previo a resolver las cuestiones planteadas en el recurso, resulta imprescindible traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil en suspuestos similares al que es objeto de enjuiciamiento y así, según estableció la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006:

"..........................en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con

el art. 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03, 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida4en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados

cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identif‌icable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera, y 2-10-97, caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya itadas, la TS-21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratif‌icada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suf‌icientemente identif‌icada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera...

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