SAP Guipúzcoa 178/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020
Número de resolución178/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-18/000156

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2018/0000156

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2109/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara - UPAD / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 30/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Obdulio y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ y JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Plácido

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN

S E N T E N C I A N.º 178/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia / San Sebastián, a seis de marzo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 30/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara - UPAD, a instancia de D. Obdulio y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS (apelantes - demandados), representados por el Procurador

D. José Alberto Amilibia Múgica y defendidos por el Letrado D. Juan José Quevedo Ruipérez, contra D. Plácido (apelado - demandante), representado por el Procurador D. Luis Echaniz Aizpuru y defendido por el Letrado D.

Juan José Iradier Zapirain; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de octubre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

1) "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Plácido, contra la entidad MUTUA MADRILEÑA S.A e Obdulio ; debo condenar y condeno a éstas a que abonen solidariamente al actor 43 . 574,58 euros .

Dicha cantidad devengará:

Cantidad que devengará para la demandada entidad MUTUA MADRILEÑA S.A,, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente desde la fecha del siniestro, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %... . Que son objeto de condena por esta sentencia desde el siniestro hasta su efectivo pago.

Y para Obdulio devengará únicamente el interés legal, devengado desde la interposición de la demanda hasta la notif‌icación de la sentencia

Serán además de aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se devengará el interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de ley, que se devengarán desde la fecha de notif‌icación de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.

Las costas serán abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad.

2) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Obdulio, contra Plácido ; debo condenar y condeno a éste a que abone al actor 4 . 686.36 euros .

Dicha cantidad devengará:

Cantidad que devengará para la demandada Plácido únicamente el interés legal, devengado desde la interposición de la demanda hasta la notif‌icación de la sentencia

Serán además de aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se devengará el interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de ley, que se devengarán desde la fecha de notif‌icación de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.

Las costas serán abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 3 de marzo de 2020.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

D. Plácido ha interpuesto una demanda frente a la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA, S.A. y D. Obdulio ejercitando una acción por responsabilidad civil extracontractual al amparo del art. 1.902 CC y art. 1 LRCSVM en reclamación de 62.249,41 € de principal en concepto de daños personales sufridos como consecuencia del accidente circulación ocurrido alrededor de las 18:55 horas del 1 de noviembre de 2016 en la calle Almirante Bikuña de Legazpi y cuya responsabilidad imputa a D. Obdulio, conductor de la moto Ducati Monster 796, matrícula ....QYY, asegurado en la compañía de seguros demandada.

A su vez, D. Obdulio ha interpuesto demanda frente a D. Plácido ejercitando también una acción por responsabilidad civil extracontractual contra éste al amparo del art. 1902 CC y con base en el mismo siniestro

en reclamación de 16.297,91 € en concepto de daños personales y materiales sufridos a consecuencia del mismo.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara dictó con fecha 22 de octubre de 2018 sentencia estimando parcialmente ambas demandas en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación del Sr. Obdulio y MUTUA MADRILEÑA, S.A. recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución que desestime la demanda planteada de contrario y estime íntegramente la demanda interpuesta por su representado el Sr. Obdulio frente al Sr. Plácido .

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba. 1.1.- Existe prueba concluyente suf‌iciente para acreditar, sin género de duda, la culpabilidad exclusiva del Sr. Plácido en el siniestro (testif‌ical del agente de la Ertzaintza que depuso en el acto de la vista y de la Sra. Julia, atestado elaborado por la Ertzaintza de tráf‌ico y pericial del Sr. Agapito ). 1.2.- La apreciación de la juzgadora de instancia de desestimar las periciales biomecánicas por entender que no son datos f‌iables carece de rigor jurídico. La pericial del Sr. Agapito se basa, única y exclusivamente, en datos objetivos recogidos por la Ertzaintza en el atestado, en las circunstancias físicas del lugar, que resultan incuestionables, y en las manifestaciones del testigo presencial, cuyo testimonio no ha merecido tacha alguna respecto a su veracidad.

  2. - Infracción del art. 120.3 de la Constitución y 218 LEC. La sentencia de instancia no señala en absoluto cual es la motivación de su convicción de que el Sr. Obdulio contribuyó causalmente al siniestro, lo que provoca una manif‌iesta indefensión a sus representados.

  3. - La sentencia impugnada yerra en la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

La representación de D. Plácido se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivación de la sentencia

La motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 218.2 LEC). Este último precepto dispone expresamente para el ámbito civil que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho, cuya exigencia formal responde esencialmente a una doble f‌inalidad: a) Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho; y b) Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (así SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 y STS de 5 de noviembre de 1992). Ahora bien, la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91, STC de 14 de enero de 2002, STC 214/2000). En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo cuando declara que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suf‌iciente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentan (así, entre otras SSTS de 8 de julio de 2002 y 12 de julio de 2005).

En el caso de autos, la juzgadora de instancia, a la hora...

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