ATSJ País Vasco 32/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2020
Fecha05 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección especial recurso de casación autonómica

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP/PK: 48001 Bilbao

TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996

NIG PV/ IZO EAE: 00.01.3-16/000854

NIG CGPJ / IZO BJKN: XXXXX.33.3-2016/0000854

Procedimiento / Prozedura: Recurso de casación / Kasazioa 38/2018 - SALA ESPECIAL ART. 86.3

Órgano origen / Jatorriko organoa: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao / Auzitegi Nagusia. Bilboko Administrazioarekiko Auzietarako Sala)

Procedimiento origen / Jatorriko Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 920/2016

Recurrente / Errekurtsogilea: PROMOCIONES ARTXANDAPE S.L.

Representado por / Ordezkaria: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Recurrido / Errekurritua: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Representado por / Ordezkaria:

Recurrido / Errekurritua: AYUNTAMIENTO DE BILBAO

Representado por / Ordezkaria: SERVICIO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO

Recurrido / Errekurritua: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Representado por / Ordezkaria: MONICA DURANGO GARCIA

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ACTUACIÓN RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA: RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE DERECHO AUTONOMICO CONTRA SENTENCIA 324/2018 DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 920/16

AUTO N.º 32/2020

ILTMOS/A. SRS./A.:

PRESIDENTE:

D. Luis Ángel Garrido Bengoechea

MAGISTRADOS/A:

D. Javier Murgoitio Estefanía

Dª Ana Isabel Rodrigo Landazabal

D. Juan Alberto Fernández Fernández

D. Ángel Ruiz Ruiz (Ponente)

En Bilbao, a cinco de marzo de 2020.

Dada cuenta,

HECHOS
PRIMERO

La Sección Tercera de esta Sala dictó la sentencia nº 324/2018, de 9 de julio de 2018 por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 920/2016, interpuesto por Promociones Artxandape S.L. contrala Resolución de 26/10/2016 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por la que se f‌ija el justiprecio de la f‌inca registral 19.474/A, de Begoña, integrada en la Unidad de Ejecución UE 234.01 Zurbarambarri, objeto de expediente urbanístico de ocupación directa tramitado por el Ayuntamiento de Bilbao,al amparo del Art. 188 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en el ámbito del Proyecto de Ocupación Directa de los terrenos ubicados en el U.E. 234.01 con destino a dotaciones públicas.

SEGUNDO

Contra ella la demandante, Promociones Artxandape S.L., preparó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que, tras distintas incidencias en su tramitación ante la Sección 3ª, se tuvo por preparado por auto de 9 de mayo de 2019, recurso que fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019, casación 3603/2019.

TERCERO

Asimismo, en escrito separadose preparó recurso de casación de derecho autonómico,que se tuvo por preparado por autode la Sección Tercera de esta Sala de 21 de noviembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecenciaen el plazo de treinta días ante la Sección de esta Sala prevista por el art.86.3 LJCA.

CUARTO

Al haberse resuelto sobre la preparación de la casación autonómica sin tener presente la preparación de casación ante el Tribunal Supremo, se dejó sin efecto el señalamiento por esta Sección Especial, que se había f‌ijado para el 27 de marzo de 2019, en espera de la resolución sobre la casación estatal, f‌inalmente inadmitida por providencia, antes referida, del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019, casación 3603/2019.

Tras ello, la Sección Tercera acordó emplazar de nuevo a las partes ante esta Sección Especial, personándose y oponiéndose el Ayuntamiento de Bilbao, personándose laDiputación Foral de Bizkaia y no personándose la Administración de la Comunidad Autónoma, como en su momento ya había ocurrido tras el auto de preparación; el nuevo escrito de oposición del Ayuntamiento, presentado en enero de 2020, tras el nuevo emplazamiento, actualiza el que en su momento presentó en enero de 2019, tras el primer emplazamiento acordado por el auto de 21 de noviembre de 2018 que tuvo por preparado el recurso de casación autonómica.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso de casación autonómica contra la sentencia nº 324/2018, de 9 de julio de 2018, de la Sección Tercera de esta Sala, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 920/2016

, interpuesto por Promociones Artxandape S.L. contrala Resolución de 26/10/2016 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, que f‌ijó el justiprecio de la f‌inca registral 19.474/A, de Begoña, integrada en la Unidad de Ejecución UE 234.01 Zurbarambarri.

  1. - El escrito de preparación por Promociones Artxandape S.L., cumple con los requisitos formales del artículo

    89.2 LJCA.

    Se interpuso en plazo, por persona jurídica legitimada, contra una sentencia susceptible de recurso de casación autonómico.

  2. - El escrito identif‌icó las normas que la recurrente considera infringidas:

    (i)La Ley Autonómica 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la Participación de la Comunidad en las Plusvalías Generadas por la Acción Urbanística, Artículo Único 2º, que mantenía para las Áreas de Reparto el régimen jurídico del TRLS de 1992 (art. 94).

    (ii) La Ley Autonómica 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, Disposición Transitoria 6ª, que mantiene la vigencia del régimen de áreas de reparto hasta que los Ayuntamientos de la CAPV adapten el Plan General de Ordenación Urbana a la Ley 2/2006.

    (iii) La Ley Autonómica 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, Artículo 144, sobre la Delimitación de unidades de ejecución.

    Precisa que si bien la Disposición Derogatoria de la Ley 2/2006 ha derogado la Ley Autonómica 3/1997, de 25 de abril, en virtud de la mencionada Disposición Transitoria 6ª de la Ley Autonómica 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, perdura la vigencia de su artículo Único para las áreas de reparto.

  3. - Alega los supuestos de interés casacional del art. 88.2 de la LJCA, apartados c), porque sienta una doctrina que afecta o puede afectar a un gran número de situaciones, y g), porque se impugnó indirectamente una disposición de carácter general, en razón a la naturaleza y consideración normativa de los instrumentos de planeamiento urbanístico, en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao.

  4. -Alega la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del artículo 88. 3. a) LJCA, porqueen la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia.

    Sobre ello razona como sigue:

    > .

SEGUNDO

Ausencia de interés casacional objetivo.

Nos encontramos ante un supuesto en el que la sentencia recurrida, de la Sección Tercera de esta Sala, desestimó el recurso ordinario que hemos identif‌icado.

El escrito de preparación de la casación incorpora, en lo aquí relevante, el contenido que recogemos en el anterior FJ 1º.

Porlas circunstancias concurrentes, como se desprende de lo que venimos recogiendo, la Sala considera que no concurre interés casacional objetivo, siguiendo en ello el criterio expresado en su auto 10/2017, de 10 de enero (Recurso de casación 1/2017), por la razón de que en el recurso de casación autonómica contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sólo cabe concluir que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo este el supuesto en el que cabe af‌irmar que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unif‌icar la jurisprudencia.

En este ámbito seguiremos lo que esta Sala asumió y ha reiterado en pronunciamientos varios, tras la inicial fase de asentamiento de criterio sobre el nuevo régimen jurídico del recurso de casación autonómica [hacremos cita del auto de 6 de abril de 2017, casación 3/2017, queno siguió el criterio que aquí ratif‌icamos-], en el Auto 17/2018, de 12 de febrero, casación 1/2018, ratif‌icado, entre otros, en el auto 18/2018, de 2 de marzo, casación 5/18; por ello reiteramos que la Sala asume lo que en el FJ 5º razonó el Auto de 17 de mayo de 2017, casación 10/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue lo que sigue:

artículo 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .

Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta f‌inalidad que persigue.

Centrándonos en la exigencia mas trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se...

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