STSJ Galicia , 4 de Febrero de 2021
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2021:696 |
Número de Recurso | 3894/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
- PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2020 0000907
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003894 /2020-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000226 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Paulino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Paulino
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0003894/2020, formalizados por el LETRADO D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de D. Paulino, y la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000226/2020, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Paulino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.-El actor D. Paulino, nacido el NUM000 -1963, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de operario en fábrica de piensos.-SEGUNDO.-Iniciado expediente de invalidez el 16-6-2019se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 18-12-2019denegando la prestación solicitada por no encontrarse el actor en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 20-2-20, por la cual se confirme la impugnada.- TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones:
-CARDIOPATIA ISQUEMICA. IAM EN 2010 A SEGUIMIENTO POR AP.
-ADENOCARCINOMA DE PROSTATAPT3A. PROSTATECTOMIA RADICAL EN 2012 CON CRITERIOS DE RECIDIVA BIOQUIMICA EN ENERO 2017.
-HALLUX VALGO DERECHO INTERVENIDO.
-INCONTINENCIA URINARIA OCASIONAL.
-TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO.
-SEVERO TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y ENFERMEDAD MÉDICA.
La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 2.431,07Î".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Que estimando, en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por D. Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario en fábrica de piensos y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 2.431,07 €, con efectos económicos de 17-12-2019 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse".
Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario el de la Xunta de Galicia. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Paulino y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario en fábrica de piensos, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 2.431,07 €, con efectos económicos del 17-12-2019 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes. La demandante para solicitar que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión, con el abono de las prestaciones económicas correspondientes y la demandada para que se declare que las dolencias del actor no tienen la entidad suficiente como para impedir la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual. Este recurso ha sido impugnado por la actora.
Comenzaremos por la modificación de hechos probados pretendida por el INSS y una vez fijado las lesiones procederemos a resolver las cuestiones sustantivas que se nos plantean por las partes.
Para ello la Entidad Gestora con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado con el siguiente contenido:
"La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones:
Cardiopatía isquémica IAM en 2010 a seguimiento por AP.
Adenocarcinoma de próstata PT3A. Prostatectomía radical en 2012 con criterios de recidiva bioquímica en enero de 2017 con PSA oscilante y RMN sin signos de recidiva local.
Hallux valgo derecho intervenido.
Trastorno adaptativo. Reacción mixta."
Apoya la redacción en el informe médico de síntesis (folio 9 a 11 del expediente) así como el dictamen propuesta del EVI (folio 3 prueba de la actora) en relación con informes del servicio de urología (folio 10 del expediente administrativo) así como de psiquiatría ambos del SERGAS (folio 4 prueba de la actora) ;sostiene que parte de las dolencias reconocidas por la sentencia de instancia solo tiene soporte en el informe pericial de parte, sin estar recogidas en la historia médica del actor.
La parte actora se opone señalando que la conclusión judicial se apoya en la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que procede mantener la redacción fáctica.
Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún...
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