STSJ Castilla-La Mancha 233/2021, 11 de Febrero de 2021
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2021:323 |
Número de Recurso | 397/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 233/2021 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00233/2021
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002786
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000397 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000922 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Dionisio
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, METALICAS FERROAL DAIMIEL SLU
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PABLO DIAZ-VIZCAINO ORTEGA
PROCURADOR:, MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a once de febrero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 233/2021 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 397/2020, sobre otros derechos seguridad social, formalizado por la representación de D. Dionisio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 922/2017, siendo recurridos; INSS Y TGSS, y la empresa METALICAS FERROAL DAIMIEL SLU y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 25/3/2019, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 922/2017, cuya parte dispositiva establece:
Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Dionisio, contra INSS Y TGSS; METALICAS FERROAL DAIMIEL S.L.U., En materia de recargo de prestaciones, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. - El actor, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS, para su profesión de Oficial de 1ª carpintero metálico, con funciones de soldador; tras sufrir accidente de trabajo el día 25-1-16, por contusión en ojo izdo con "palanca" con diagnóstico de herida perforante esclerar.
SEGUNDO.- A instancia del actor, se inició expediente administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Iniciado el expediente se dio traslado a la Inspección de trabajo, quien comunica al INSS, en base a la argumentación que consta en el informe obrante al expediente, y cuyo contenido se da por reproducido, que "... Tras las actuaciones inspectoras llevadas a cabo y examinada la documentación aportada por la empresa se consideran por parte de la funcionaria abajo firmante, como causas del accidente de trabajo las siguientes: .... Por tanto, la causa básica del accidente de trabajo es la confianza en el trabajo realizado habitualmente por el trabajador accidentado".
El INSS dicta resolución de fecha 4-9-17, en la que resuelve denegar la petición de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, solicitada, no procediendo recargo alguno de las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.
TERCERO: El actor solicita recargo de prestaciones por el periodo de incapacidad temporal, y por la prestación de incapacidad permanente total reconocida.
CUARTO: El demandante formulo reclamación previa frente a la resolución del INSS, que es desestimada.
QUINTO: Por sentencia de este Juzgado de 25 de octubre de 2018, dictada en los autos 435/17, se confirmó la resolución del INSS declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, impugnada por la Mutua ASEPEYO. Se da por reproducido a efectos de prueba el contenido, de dicha sentencia firme.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Dionisio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Por D. Dionisio se formuló demanda frente al INSS y TGSS, y contra la empresa METALICAS FERROAL DAIMIEL SLU, postulando se declarase la responsabilidad de la empresa demandada en el recargo
de prestaciones de seguridad social de incapacidad temporal e incapacidad permanente total reconocidas al demandante, en un porcentaje del 50%, del 40% o del 30%, alternativamente.
La demanda se tramitó en el proceso 922/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 25 de marzo de 2019 que desestimó la demanda y absolvió a las entidades demandadas. Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, instrumentado en cuatro motivos de recurso, uno para postular la nulidad de las actuaciones, dos para la revisión fáctica y el cuarto destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones por infracción de los art. 24.1 y 2 de la CE; 238.3 de la LOPJ; 90 y 97.2 de la LRJS, 348 de la LEC y doctrina jurisprudencial que se invoca, al considerar la parte recurrente que se le ha causado efectiva indefensión debido a que, en opinión de dicha parte, no se ha producido una adecuada valoración de la prueba pericial aportada, en orden a determinar la eventual responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo sufrido por el demandante, para fijar un recargo en las prestaciones económicas de Seguridad Social causadas por tal accidente de trabajo.
El art. 238.3 de la L.O.P.J. exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".
En el presente caso, la solicitud de nulidad de la resolución judicial no se funda, como sería menester, en una eventual infracción de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), que hubiera originado efectiva indefensión, sino que se centra en la escasa o inadecuada valoración judicial de la prueba pericial que se ha aportado a las actuaciones por la parte recurrente.
Como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes periciales contradictorios, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de
1.994).
En el presente caso, tal como se desprende del contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, la Juez de instancia ha tenido en consideración diversos informes técnicos y el contenido del acta de la Inspección de Trabajo elaborados como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el actor. Conforme a la valoración global de todos los informes se ha formado la convicción judicial que sirve de sustento a la decisión que se plasma en la parte dispositiva de la sentencia (desestimatoria de la pretensión del demandante). Cuestión distinta es que la parte recurrente disienta de dicha convicción judicial...
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