STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0001422

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004172 /2020-CON

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000230 /2020

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Herminia

ABOGADO/A: MARIA SONIA ESPARZA QUINTELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CALVIÑO SPORT SRL, YACAR CROSS SL

ABOGADO/A: CARLOS FACHADO PARADA, CARLOS FACHADO PARADA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004172/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Sonia Esparza Quintela, en nombre y representación de Herminia, contra la sentencia número 327/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000230/2020, seguidos a instancia de Herminia frente a CALVIÑO SPORT SRL, YACAR CROSS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Herminia presentó demanda contra CALVIÑO SPORT SRL, YACAR CROSS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327/2020, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - a).-El actor viene prestando servicios para las empresas demandadas en el local de la Avda. de Fonteculler desde el 2-2-14 con la categoría de of‌icial 1ª administrativa y un salario mensual de 1.572,23 euros. Se da por reproducido el contrato de trabajo. La trabajadora venía realizando una jornada de trabajo continuada en que de lunes a viernes prestaba servicios desde las 8 h a las 16 h. b).-La empresa le comunica oralmente y le entrega por escrito en fecha de 17-2-20 una comunicación escrita en la que le indica que "a partir del 1-3-20 nuestro nuevo horario será de lunes a viernes de 8 h a 13:30 h y de 15 h a 20 h y los sábados de 10 h a 13 h. El motivo de este cambio es por la baja demanda de contratos en este periodo de tiempo" El 3-3-20 la empresa comunica a los trabajadores el horario rotatorio que habrán de seguir los trabajadores de la empresa, entre ellos la actora, indicando que tiene ef‌icacia retroactiva al 1-3-20. Ese nuevo horario ha de ser realizado a partir del día 1-3-20-circular 1 y circular 4, que se dan por reproducidas-En dicha reunión se explicó por la dirección a la actora así como a los toros dos trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo que la necesidad de cambiar el horario comercial del establecimiento se debía a la baja demanda de alquileres de coches en la franja horaria del mediodía lo que generaba pérdidas y no era ef‌iciente mantener el centro abierto en esa hora ya que no había trabajo. La cuestión relativa a modif‌icar el horario comercial del centro de trabajo para cerrar en el mediodía era una cuestión que la empresa ya planteó a los trabajadores a inicios del año 2020 ante la bajada de trabajo en el último semestre del año 2019 en esa franja horaria; ya había habido reuniones con los trabajadores para alcanzar un acuerdo sobre los horarios a realizar cerrando el local al público entre las 13:30 h y las 15 H por falta de carga de trabajo en esa franja horaria. La empresa también procede a realizar una reorganización de las funciones de los tres empleados en el centro de trabajo. Los trabajadores continúan realizando funciones propias de su categoría profesional e incluso realizando funciones que ya venían realizando -circular 2, y testif‌icales-La empresa recomienda no disfrutar de las vacaciones anuales entre el 15-7-y el 15-8 -circular 3 que se da por reproducida--valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente la testif‌ical de los otros dos empleados de la empresa compañeros de la actora que han depuesto en el acto de juicio-c).- Entre la franja horaria de las 13:30 h y las 15 h de lunes a viernes el centro de trabajo de la actora ha visto reducido de forma relevante el número de contrataciones (alquileres de coche y devoluciones) en el periodo que medió entre el 1-1-19 y el 31-12-19 encontrándose dicha franja horaria entre las más baja de la jornada laboral siendo relevante que el mayor número de operaciones se realizan entre las 8 h y las 13 h y las 16 h y las 21 h.-doc. 6 aportado por la empresa y testif‌icales de los trabajadores de la empresa Sr. Balbino y Sra. Mónica .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Dña. Herminia frente a las empresas Yacar Cross, S.L. y Calviño Sport, S.L. y, en consecuencia, declaro que la modif‌icación adoptada por la empresa en las condiciones de trabajo de la actora relativa a pasarla de una jornada continua a una jornada partida desde el mes de marzo de 2020 (desde el 1-3-20) es una modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo que calif‌ico como nula y, en consecuencia, acuerdo dejar sin efecto la misma y condeno a la empresa a que reponga a la trabajadora accionante en jornada de trabajo partida que regía antes de esa medida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada, declarando nula la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo consistente en el cambio de jornada continua a una jornada partida desde el mes de marzo de 2020, y acordando dejar la misma sin efecto, condenando a la empresa a reponer a la parte actora en su jornada de trabajo. La estimación fue parcial, pues se declaró la nulidad de la decisión empresarial por no haberse cumplido con los requisitos de forma del art. 41.3 ET, dado que no se respetó el plazo de 15 días que tal precepto impone entre la notif‌icación de la citada modif‌icación y su entrada en vigor. Pero no se declaró la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, ni la indemnización por daños morales asociados a tal supuesta vulneración instada asimismo en la instancia.

La parte actora articula la suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda en su día presentada, en la parte no acogida en la instancia.

Por las empresas codemandadas se impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-, si bien en lo que parece un patente error de transcripción menciona para la revisión fáctica el art. 193 c), aunque resulta claro del escrito de recurso qué es lo pretendido y el fundamento de ello, por lo que procede abordar tal motivo.

Las empresas codemandadas se oponen a la revisión fáctica pretendida, por no reunir los requisitos necesarios para que prospere.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los...

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