ATS, 24 de Marzo de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:3994A
Número de Recurso2777/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2777/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2777/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 13/19 seguido a instancia de D.ª Juliana contra Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de julio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Mercedes Fernández Pereira en nombre y representación de D.ª Juliana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2020, R. 5667/2019, que estimó el recurso de la Xunta de Galicia frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora, contratada como interina por vacante el 1 de enero de 2009. La sala considera, a la luz de la reciente jurisprudencia de la Sala Cuarta, que el transcurso de los tres años previstos en el artículo 70 EBEP, en relación con todas las normas que limitaron la posibilidad de incorporar nuevo personal en la Administración Pública no pueda amparar la declaración de indefinido no fijo. En particular indica que desde 2010 a 2016 se limitó la oferta pública de empleo, y que dichos años no pueden ser considerados, a lo que se anuda que tampoco consta fraude en la contratación.

Se invocan como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 20 de septiembre de 2019, R. 1506/2019, que declara que la demandante ha adquirido la condición de indefinida no fija en aplicación del artículo 70 EBEP, cuando es consolidada la jurisprudencia de la Sala Cuarta en torno a la insuficiencia del transcurso de los tres años previstos en dicho precepto como único motivo para entender que el vínculo trabajador/Administración es de naturaleza indefinida no fija y la sentencia recurrida es acorde con la misma, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional.

En efecto, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que el transcurso de los tres años previstos en el artículo 70 EBEP, no transforma de por sí la contratación temporal, en particular de interinidad, en indefinida no fija. Tanto porque ha habido previsiones normativas, como consecuencia de la crisis económica, que impedían la incorporación de personal en las Administraciones Públicas, como porque el fraude en la contratación, que es la causa de la declaración pretendida, debe demostrarse. Por todas, SSTS de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017, de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18; 11 de junio de 2019, R. 2610/18; 18 de julio de 2019, R. 1010/18, 26 de junio de 2019, R. 718/18, de 5 de diciembre de 2019, R. 1986/2018, 9 y 10 de junio de 2020, R. 4845/2018 y R. 2088/2018, respectivamente.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Mercedes Fernández Pereira, en nombre y representación de D.ª Juliana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 5667/19, interpuesto por Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 16 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 13/19 seguido a instancia de D.ª Juliana contra Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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