ATS, 23 de Marzo de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:3976A
Número de Recurso4855/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4855/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4855/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 692/2018 seguido a instancia de D. Abelardo contra Securitas Seguridad España SA, la Mutua Universal Mugenat, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2019, que declaraba la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada por el juzgado de lo social, por no ser recurrible en suplicación tal sentencia, declarándose la firmeza de la misma y desestimándose el recurso se suplicación contra ella formulado por D. Abelardo.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Mora Miranda en nombre y representación de D. Abelardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada en solicitud de que se condenase a las entidades codemandadas al pago de 2.147,52 € en concepto de prestaciones de incapacidad temporal devengadas entre el 30 de octubre de 2017 y el 30 de abril de 2018. Interpuesto por el actor recurso de suplicación, la sala examina en primer lugar su propia competencia funcional a la vista de lo establecido en el art. 191.2 g) LRJS y considera improcedente el recurso interpuesto, porque la cuantía de lo reclamado no excede de 3.000 €, sin que por otra parte sea posible acudir al criterio de la anualización porque solo es pertinente cuando se trata de conceptos periódicos con carácter indefinido en el tiempo, lo que no es el caso de la prestación de incapacidad temporal. En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó la sentencia del juzgado de lo social, que es declara firme.

El demandante en las actuaciones preparó el presente recurso mediante un escrito en el que no citaba sentencia alguna de contraste por considerar que era innecesario al cuestionarse el acceso al recurso de suplicación. Luego, al interponer el recurso, el recurrente alegó que había contradicción con la STS/4ª de 11 de noviembre de 2009 (rcud. 937/2009). Pero esa sentencia no es idónea para cumplir las exigencias de los arts. 221.4 y 224.3 LRJS porque no fue citada en el escrito de preparación y en consecuencia el recurso debe inadmitirse.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 366/2019, interpuesto por D. Abelardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 692/2018 seguido a instancia de D. Abelardo contra Securitas Seguridad España SA, la Mutua Universal Mugenat, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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