STS 1696/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1696/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.696/2020

Fecha de sentencia: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4041/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 4041/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1696/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación 4041/2018, interpuesto por Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia 320/2018, de 4 de abril (ECLI:ES:TSJCL:2018: 1375), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid), en el recurso de apelación 15/2018, interpuesto por don Arturo contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 112/2017 (Procedimiento abreviado), seguido contra resolución sobre expulsión del territorio nacional.

No ha comparecido parte recurrida alguna.

La cuantía del recurso ha sido indeterminada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid se dictó resolución con fecha 18 de julio de 2017, por la que fue decretada la expulsión de España de don Arturo, con prohibición de entrada de cinco años en los países del territorio Schengen, por la infracción del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX).

Contra dicha resolución el recurrente formuló recurso contencioso administrativo 112/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid, que fue desestimado mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva se expresó en los siguientes términos:

"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Con condena en costas a la parte demandante en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia".

Recurrida en apelación dicha sentencia desestimatoria, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid), dictó sentencia 320/2018, de 4 de abril, siendo su parte dispositiva como sigue:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid de 4 de diciembre de 2017 , revocando la sentencia apelada, y anulando el acuerdo recurrido en el procedimiento de primera instancia, que ha sido identificado en el precedente fundamento de derecho primero, sin imposición de costas a ninguna de las partes, en ambas instancias".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado formalizó escrito de preparación de recurso de casación en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; escrito en el que identificó las normas consideradas infringidas ( artículos 57.5.b, en relación con el 32 de la LOEX, y 4 a 7 de la Directiva 2003/109/CEE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración).

La parte recurrente efectuó el preceptivo juicio de relevancia, exponiendo la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.a), b), c) y f) de la LRJCA, por existir sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia, y considerar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

TERCERO

Mediante auto de la Sala de instancia de fecha 5 de junio de 2018, el recurso fue tenido por preparado, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 22 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:5533A), acordando:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 4041/18, preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 4 de abril de 2018, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que estimó el recurso de apelación nº 15/16 interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid que desestimó el recurso nº 112/17 .

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el estatuto de residente de larga duración constituye una situación jurídica que necesita la expedición de título acreditativo expresado en la correspondiente autorización administrativa de residencia de larga duración o si, por el contrario, puede asimilarse a ella la situación fáctica de residencia análoga en territorio español no reconocida formalmente por la Administración.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 57.5.b) en relación con el 32 de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y con los artículos 4 a 7 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2020 se dio traslado por treinta días a la parte recurrente (Administración General del Estado) para formalizar el recurso de casación, presentando su escrito el 10 de septiembre de 2020, en el que solicitaba se dictara sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la sentencia recurrida con los pronunciamientos legales expuestos en el recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 3 de febrero de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte de la Administración General del Estado, y no habiéndose personado parte recurrida alguna pasaron las actuaciones al Presidente de la Sección para acordar sobre la celebración de vista pública.

SÉPTIMO

Como la parte recurrente no había solicitado la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, por providencia de 3 de noviembre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia 320/2018, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid), en el recurso de apelación 15/2018, interpuesto por don Arturo contra la anterior sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 112/2017 (Procedimiento abreviado), seguido contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, de fecha 18 de julio de 2017, por la que fue decretada la expulsión de España de don Arturo, con prohibición de entrada de cinco años en los países del territorio Schengen, por la infracción del artículo 57.2 de la LOEX.

En la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Valladolid se relatan los siguientes elementos fácticos relevantes para la resolución de la cuestión planteada, que son reproducidos luego por la sentencia de la Sala:

"Se considera que deben tenerse en cuenta, a efectos de analizar lo alegado por la parte demandante, los siguientes hechos, todos ellos deducidos del expediente administrativo en cuanto que la prueba practicada en este Procedimiento Judicial no ha acreditado hechos diferentes:

  1. El demandante, y así consta en el acuerdo de inicio del procedimiento, ha sido condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a una pena de dos años y seis meses de prisión. La sentencio que impone esa condena está fechada el día 23 de diciembre de 2016.

  2. El demandante ha nacido el día ... de 1998 por lo que, en el momento de dictarse la resolución que acuerda la expulsión, es mayor de edad.

  3. El demandante, el día 1 de enero de 2006, solicitó autorización de residencia temporal primera renovación y el día 11 de marzo de 2017 se considera caducada (extinguida) la autorización de residencia temporal inicial no constando ningún otro trámite tendente a regularizar su situación en España.

  4. El demandante, al encontrarse en España sin persona adulta que se responsabilizara de él y ser menor de edad, fue tutelado, según resolución de 15 de julio de 2015, por la Comunidad Autónoma de Madrid. Al finalizar la tutela, por resolución fechada el día 11 de marzo de 2016, se le concedió autorización de residencia temporal inicial con vigencia hasta el día 11 de marzo de 2017".

La anterior sentencia desestimatoria fue objeto de recurso de apelación en el que el recurrente alegó su condición de residente de larga duración por lo que, aplicándole la Directiva 2003/109/CEE y la STJUE de 15 de noviembre de 2007 sólo sería posible decretar la expulsión cuando exista una amenaza real y suficientemente grave del orden público y la seguridad pública.

La ratio decidendi de la sentencia impugnada se contiene en su Fundamento Jurídico Primero, revocando ---en apelación--- la anteriormente dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid consiste en reproducir la anterior STSJ de la Sala de 20 de abril de 2012 (RA 703/2011), en su Fundamento Jurídico Tercero, y añadir en el Cuarto:

"Aplicadas las precedentes consideraciones al supuesto fáctico analizado, se ha de llegar a la conclusión de que no se dan las circunstancias requeridas conforme a la precedente doctrina para que proceda la expulsión del apelante. Así ha de entenderse, que la situación del recurrente, aunque formalmente no cuente con autorización de residencia de larga duración, es asimilable a ella, en cuanto desde los 6 años de edad hasta que alcanzó la mayoría se encontró residiendo legalmente en España tutelado por la Comunidad de Madrid, lo que evidentemente le ha generado lazos de arraigo en nuestro país. Por ello ha de entenderse que es aplicable la doctrina precedentemente expuesta respecto a los residentes de larga duración, en cuya hipótesis la expulsión no puede configurarse como automática, y en el presente caso las circunstancias concurrentes nos hacen llegar a la conclusión de que las mismas tienen carácter enervante de la abstracta posibilidad de expulsión. En este sentido ha de prestarse especial atención a las circunstancias establecidas en la sentencia antes citada de esta Sala, cuáles son: la edad de la persona implicada, que en este caso ha superado recientemente la mayoría de edad; las consecuencias para él de la expulsión, que ciertamente han de entenderse como graves, al haber residido desde los 6 años en España, lo que le ha generado importantes vínculos con nuestro país; y ha de entenderse que carece de todo tipo de vínculos con el país de origen, Marruecos, al haber residido desde aquella edad de 6 años en España".

SEGUNDO

Disconforme el Abogado del Estado con la sentencia de apelación referenciada, formula escrito de interposición preparación de recurso de casación en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, recuerda que la cuestión que presenta interés casacional objetivo fue al siguiente: "si el estatuto de residente de larga duración constituye una situación jurídica que necesita la expedición de título acreditativo expresado en la correspondiente autorización administrativa de residencia de larga duración o si, por el contrario, puede asimilarse a ella la situación fáctica de residencia análoga en territorio español no reconocida formalmente por la Administración".

Pone de manifiesto que la razón de decidir de la sentencia impugnada fue considerar que "la situación del recurrente, aunque formalmente no cuente con autorización de residencia de larga duración, es asimilable a ella, en cuanto desde los 6 años de edad hasta que alcanzó la mayoría se encontró residiendo legalmente en España"; criterio del que discrepa por cuanto entiende que la situación o estatuto de residente de larga duración no constituye una situación fáctica sino jurídica necesitada de la expedición del correspondiente título acreditativo expedido por la Administración, lo cual no acontecía en el supuesto de autos. Apoya tal planteamiento en lo establecido en los artículos 4 a 7 de la Directiva 2003/109/CEE, así como en el artículo 32 de la LOEX, considerando, en consecuencia, que el artículo 57.5.b) de la citada ley sólo resulta de aplicación a los extranjeros que dispongan del estatuto de residente de larga duración, destacando el criterio, en tal sentido, mantenido por otros Tribunales Superiores de Justicia y añadiendo que la equiparación pretendida nunca ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citando la STJUE de 7 de diciembre de 2017 (C-636/2016).

TERCERO

La Sala ha puesto de manifiesto y sintetizado una ---ya reiterada--- doctrina en relación con la medida de expulsión de los extranjeros de larga duración, de conformidad con lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, debiendo, para dejar constancia ---una vez más--- de tal doctrina, proceder a reiterar la misma, reproduciendo lo señalado, por todas, en una de la más recientes, cual ha sido la STS 1454/2020, de 5 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3706, RC 5375/2019):

"La cuestión que se suscita, y a la que debemos dar cumplida respuesta, es la referente a la incidencia del artículo 12 (apartados 2 y 3) de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo , de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuando por parte de la Administración se procede a la expulsión (de conformidad con el artículo 57.2 de la LOEX) de un ciudadano extranjero considerado como "residente de larga duración".

A) La citada Directiva 2003/109/CE, en el artículo 12 ("Protección contra la expulsión"), expresa:

  1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

  2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

  3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

    1. la duración de la residencia en el territorio;

    2. la edad de la persona implicada;

    3. las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

    4. los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

  4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.

  5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan".

    En relación con la misma Directiva debemos recordar que en su Considerando 16 se indicaba:

    "Los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión. Esta protección se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La protección contra la expulsión implica que los Estados miembros deben establecer la posibilidad de interponer recursos efectivos ante las instancias jurisdiccionales".

    También destacamos que, en conexión con el citado artículo 12 la Directiva que nos ocupa, en su artículo 6, dedicado a la denegación del Estatuto de residente de larga duración (por razones de "Orden público y seguridad pública") se utilizan unos conceptos similares:

    "1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.

    Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.

  6. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

    Por último, recordamos que la citada Directiva 2003/109/CE ---publicada en el DOUE de 23 de enero de 2004---, tuvo un plazo de transposición que concluyó en fecha de 23 de enero de 2006. La misma sería modificada por la Directiva 2011/51/UE, de 11 de mayo, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE, con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional (publicada en el DOUE de 19 de mayo de 2011, con plazo de transposición hasta el 20 de mayo de 2013).

    B) La tardía transposición de la citada Directiva 2003/109/CE dio lugar a la condena de España por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante la STJUE de 15 de noviembre de 2007, Comisión contra España (ECLI:EU:C:2007:683 , C-59/07 ), cuya parte dispositiva dispuso:

    "1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicha Directiva. 2) Condenar en costas al Reino de España".

    C) La transposición ---tardía--- de la citada Directiva 2003/109/CE fue llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la LOEX, que según expresaba su Preámbulo, se justificaba en tres causas:

    1. La necesidad de incorporar a la LOEX la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dando para ello una nueva redacción acorde con la Constitución, a los artículos de la misma que se habían declarado inconstitucionales.

    2. La necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas europeas sobre inmigración que están pendientes de transposición o que no se han transpuesto plenamente, entre las que se encontraba la 2003/109/CE; y,

    3. La necesidad de adaptar la LOEX a la nueva realidad migratoria en España, que presentaba unas características y planteaba unos retos diferentes de los que existían cuando se aprobó la última reforma de la ley.

    Con la reforma se pretendían unos claros objetivos:

  7. Establecer un marco de derechos y libertades de los extranjeros que garantice a todos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

  8. Perfeccionar el sistema de canalización legal y ordenada de los flujos migratorios laborales, reforzando la vinculación de la capacidad de acogida de trabajadores inmigrantes a las necesidades del mercado de trabajo.

  9. Aumentar la eficacia de la lucha contra la inmigración irregular, reforzando los medios e instrumentos de control y los sancionadores, especialmente por lo que se refiere a quienes faciliten el acceso o permanencia de la inmigración ilegal en España, agravando el régimen sancionador en este caso y, reforzando los procedimientos de devolución de los extranjeros que han accedido ilegalmente a nuestro país.

  10. Reforzar la integración como uno de los ejes centrales de la política de inmigración que, teniendo en cuenta el acervo de la Unión Europea en materia de inmigración y protección internacional, apuesta por lograr un marco de convivencia de identidades y culturas. Y,

  11. Adaptar la normativa a las competencias de ejecución laboral previstas en los Estatutos de Autonomía que inciden en el régimen de autorización inicial de trabajo, y a las competencias estatutarias en materia de acogida e integración, así como potenciar la coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas con competencias en la materia.

    De forma expresa, se hacía referencia, en el citado Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2009, a que en su Título II se introducían importantes modificaciones, la mayoría de ellas consecuencia de la transposición de las Directivas europeas, destacando, sobre todo, las que incorporan nuevas situaciones de los extranjeros y las que están orientadas a perfeccionar el estatuto de los residentes de larga duración. Y, más en concreto, se daba una nueva redacción al artículo 32 de la LOEX, estableciendo que "La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles", y desarrollando, a continuación, su régimen jurídico.

    Desde la perspectiva reglamentaria, y de conformidad con la habilitación contenida en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2009 , el Real Decreto 844/2013, de 31 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la LOEX, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, vino a completar la situación en España de los extranjeros de larga duración, estableciendo, dicho sea en síntesis, que tendrían derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración-UE los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años (o los dos últimos si el resto han residido en la UE), cuenten con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia y cuenten con un seguro público o un seguro privado de enfermedad.

    D) Pues bien, este estatuto de extranjero residente de larga duración habría de tener incidencia en los supuestos en los que concurrieran circunstancias que determinaran su expulsión del territorio nacional.

    La citada expulsión está prevista en el artículo 57.2 de la LOEX que dispone "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

    Precepto, y apartado, cuyo alcance, debemos analizar conjuntamente con el apartado 5.b), del mismo artículo, cuando el ciudadano extranjero respecto del que se ha decretado la orden de expulsión tenga la consideración ---cuente con el estatuto--- de residente de larga duración:

    "La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

    ... b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado".

    Para ello, debemos ratificarnos en el examen ---global y conjunto--- que realizamos en nuestra STS 893/2018, de 31 de mayo (ECLI.ES:TS:2018:2041 , RC 1321/2017), sin insistir más, como hiciéramos en aquella STS a través de sus votos particulares, en la naturaleza sancionadora ---o no--- de este tipo de expulsiones, derivadas o complementarias de la condena penal de referencia. Lo cierto es que, para fijar la doctrina que en aquel asunto se nos reclamaba, pusimos de manifiesto que, la prevista en el artículo 57.2 de la LOEX "[s]e trata, pues, de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el Tribunal penal, y tal valoración ---con el juego de grados, atenuantes o conformidades--- pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad inferior al año; pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla ---de nuevo--- a la Administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito, por el que extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año".

    E) La cuestión, ahora, es continuación de la anterior, pues, sobre lo que debemos pronunciarnos es sobre la incidencia de "lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE, en especial, su considerando 16 y su artículo 12, sobre todo sus apartados 1 y 3, en la adopción de una decisión de expulsión contra un extranjero, residente de larga duración, en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 ".

    Como ya hemos expuesto, la transposición tardía de la citada Directiva 2003/109/CE se llevó a cabo en España a través de la, también reiteradamente citada, Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de Reforma de la LOEX, y que se materializó en el también reproducido apartado 5.b) del artículo 57 de la citada LOEX.

    F) Sobre la cuestión, pues, que nos ocupa, nunca han existido dudas en este Tribunal Supremo, ni en el Tribunal Constitucional, ni en los dos Tribunales Europeos, que han tenido la oportunidad de pronunciarse, desde distintas perspectivas, sobre la cuestión de referencia.

    Estamos, entonces, en condiciones de ratificar la doctrina que establecimos en la STS 321/2020, de 4 de marzo (ECLI:ES:TS:2020:753 , RC 5364/2018 ), según la cual:

    "Los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --- que es el concepto exigido por la Directiva 2003/109/CE ---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión-- - que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX ".

    (...) Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109, que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

    Fundamentamos entonces, y ratificamos ahora, la expresada doctrina en anteriores y variados pronunciamientos jurisprudenciales que, ahora, nos limitamos a citar:

    1. . El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre la citada doctrina en la STS 1865/2019, de 19 de diciembre (ECLI:ES:TS:2019:4274 , RC 222/2019 ), si bien respondiendo a una cuestión casacional diferente.

    2. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre la misma, si bien desde la perspectiva de la exigencia de motivación, a la que acabamos de hacer referencia, y la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva, derivada de la ausencia de la expresada motivación.

      1. STC 131/2016, de 18 de julio , y las que en ellas se citan.

      2. STC 201/2016, de 28 de noviembre .

      3. STC 14/2017, de 30 de enero .

    3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha realizado pronunciamientos al respecto:

      1. STJUE de 8 de diciembre de 2011 (C-371/08 , Nural Ziebell c. Land Baden-Wüttemberg).

      2. STJUE de 7 de diciembre de 2017 (C-636/16 , Wilber López Pastuzano/Delegación del Gobierno en Navarra).

        La doctrina contenida en las citadas SSTJUE ha sido avalado por dos recientes sentencias del mismo Tribunal europeo:

      3. STJUE de 11 de junio de 2020 (ECLI:EU:C:2020:467 , C-448/19 , WT c/ Subdelegación del Gobierno en Guadalajara), en la que se ha declarado:

        "El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen".

      4. STJUE de 3 de septiembre de 2020 (ECLI:EU:C:2020:629 , C-503/19 y C-592/19 , UQ y SI contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona), según la cual:

        "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último".

  12. - Tribunal Europeo de Derechos Humanos igualmente ha realizado un pronunciamiento al respecto en la STEDH de 18 de diciembre de 2018 (Asuntos acumulados Saber y Boughassal c. España, 76550/13 y 45938/14) en los que dos ciudadanos marroquíes, expulsados de España, consideraron vulnerado el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , por haber sido llevada a cabo la expulsión de forma automática en aplicación del artículo 57.2 de la LOEX sobre la única base de las condenas penales y sin que las autoridades hubieran tomado en consideración sus circunstancias personales.

    Todas las expresadas razones ratifican el pronunciamiento que hemos realizado respondiendo a la cuestión que se nos había suscitado por contar con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

CUARTO

Tal doctrina ha sido aplicada, de forma correcta, por la Sala de instancia, que ha decidido, tras su valoración probatoria, que no procedía, por las razones expuestas, la expulsión del recurrente en la instanc ia.

Respecto de tal valoración probatoria, no tenemos nada que añadir, pero el problema no es ese en el supuesto de autos, pues, como ya sabemos, en este caso, el allí recurrente, no se encontraba formalmente documentado como residente de larga duración. Como se ha expresado, la sentencia impugnada ha considerado que "la situación del recurrente, aunque formalmente no cuente con autorización de residencia de larga duración, es asimilable a ella, en cuanto desde los 6 años de edad hasta que alcanzó la mayoría se encontró residiendo legalmente en España"; criterio del que discrepa la Administración General del Estado por cuanto entiende que la situación o estatuto de residente de larga duración no constituye una situación fáctica, sino jurídica, necesitada de la expedición del correspondiente título acreditativo expedido por la Administración .

A tal efecto, debemos recordar:

  1. Que el recurrente en la instancia nació en Marruecos el 25 de abril de 1998.

  2. Que reside en España desde los seis años (2004), residiendo, al parecer, su familia, como él, en Madrid, sin que se acredite relación con la misma, ni tener familia propia estable, ni ser padre de una hija.

  3. Que ha sido tutelado por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad Autónoma de Madrid, decretada por resolución de 15 de julio de 2015, situación en la que supone continuó hasta la mayoría de edad (25 de abril de 2016).

  4. Que, tutelado por Comunidad Autónoma de Madrid fue documentado, pues obtuvo, en tal situación de desamparo, de la Delegación del Gobierno en Madrid, Autorización de residencia temporal inicial en fecha de 11 de marzo de 2016 ---siendo todavía menor de edad--- que caducó en fecha de 11 de marzo de 2017, no habiendo titular del estatuto de residente de larga duración en España.

  5. Que fue condenado por el Juzgado de los Penal nº 5 de los de Madrid, como autor de un delito de robo con fuerza e intimidación, en fecha de 23 de diciembre 2016, a la pena de dos años y seis meses de prisión, hechos cometidos en el mes de agosto de 2016.

  6. Que ingresó en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 (Valladolid) el 16 de mayo de 2017 con la finalidad de cumplir la pena expresada; ingreso que determinó el inicio del procedimiento que ha concluido con la expulsión decretada por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid.

  7. Que, por ello, contaba con 18 años cuando cometió los hechos que dieron lugar a la condena (agosto de 2016) y cuando fue condenado (diciembre de 2016), y 19 cuando ingresó en prisión (mayo de 2017.

QUINTO

Debemos, pues, resolver acerca de si resulta imprescindible, para proceder a aplicar la normativa establecida para los extranjeros de larga duración, por parte de la Unión Europea y de los Estados miembros, así como la jurisprudencia relacionada con tal situación, la circunstancia de encontrarse formalmente en posesión de una autorización administrativa acreditativa de ostentar dicho estatuto de residente de larga situación.

  1. - Por lo que a la Directiva 2003/109/CEE se refiere, su Considerando 6 señala que "[e]l criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio". Por su parte, el 11 añade que "[l]a adquisición del estatuto de residente de larga duración debe acreditars epor un permiso de residencia, mediante el cual el interesado pueda probar, de modo sencillo e inmediato, su estatuto jurídico".

    Importante y significativo es el contenido del artículo 6.1 que regula la posibilidad de "denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia".

    A su vez, el siguiente artículo 7, que regula la "Obtención del estatuto de residente de larga duración", dispone :

    1 Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. Adjuntarán a la solicitud los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 y, si fuere necesario, un documento de viaje válido o copia certificada del mismo.

    (...) Además, se informará al interesado de los derechos y obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva.

    (...) 3 Si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 4 y 5, y la persona no representa una amenaza a tenor del artículo 6, el Estado miembro de que se trate deberá otorgar al nacional de un tercer país interesado el estatuto de residente de larga duración".

  2. - Y, en relación con el derecho interno español, debe recordarse que el artículo 32 de la LOEX regula la situación de "Residencia de larga duración", que es considerada como "la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles", señalándose, a continuación, que "[t]endrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente". Igualmente, el precepto contiene otra remisión reglamentaria al señalar que "[c]on carácter reglamentario se establecerán criterios para la concesión de otras autorizaciones de residencia de larga duración en supuestos individuales de especial vinculación con España".

    La norma reglamentaria de remisión es Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). En su artículo 147 reitera que "[s]e halla en situación de residencia de larga duración el extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles", añadiendo en el artículo 148 los supuestos en los que tal autorización puede obtenerse: "Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años".

    Pues bien, en el apartado 3 del citado precepto se señala :

    La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos: ... e) Residentes que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva".

    Por último, debemos hacer referencia a lo establecido en el artículo 149.3 de la norma reglamentaria que nos ocupa (RLOEX ): "Recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, lo que incluirá, en su caso, recabar de oficio los informes que acrediten que la persona se encuentra incluida en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 148.3"

    Por otro lado, en caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será concedida".

SEXTO

Con estos datos estamos en condiciones de afirmar que la resolución administrativa de expulsión ---y la motivación que en la misma se contiene--- no resultan suficientes para fundamentar la decisión adoptada, si se analiza la anterior normativa ---a cuya interpretación estamos obligados--- de conformidad, y en el contexto, de la jurisprudencia de la que hemos dejando constancia con anterioridad .

Consideramos que este contexto es el que se deduce de alguna las sentencias ya citadas, y de cuya doctrina debemos dejar constancia :

  1. - Así de la STJUE de 7 de diciembre de 2017 (C-636/16, Wilber López Pastuzano/Delegación del Gobierno en Navarra), a la que alude la representación estatal recurrente, podemos destacar :

    "23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros ( sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10, EU:C:2012:243 , apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C-309/14 , EU:C:2015:523 , apartado 21.

    24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsion.

    25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

    26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.

    27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C-371/08 , EU:C:2011:809 ), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.

    28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año".

  2. - Por su parte, en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (ECLI:EU:C:2019:1072, Asuntos C-389/18 y C-382/18, GS y V.G. c./ Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid), insiste en la misma línea, en supuestos, como el anterior, de contar el expulsado con antecedentes penales :

    64 En cambio, de conformidad con el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, la práctica nacional de aplicación de estas normas no debe, en particular, exceder de lo necesario para garantizar el mantenimiento del orden público (véase, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2015, K y A, C-153/14 , EU:C:2015:453 , apartado 51).

    65 De ello se deduce que las autoridades competentes no pueden considerar automáticamente que un nacional de un tercer país es una amenaza para el orden público en el sentido del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/86 por el mero hecho de haber sido condenado por un delito.

    66 Por lo tanto, dichas autoridades solo pueden determinar que un nacional de un tercer país es una amenaza para el orden público basándose exclusivamente en que dicho nacional ha sido condenado por cometer un delito, cuando este sea de tal gravedad o naturaleza que resulte preciso denegar la residencia de ese nacional en el territorio del Estado miembro afectado.

    67 Esta conclusión se ve corroborada tanto por la referencia al concepto de "condena por la comisión de un delito grave" que figura en el considerando 14 de la Directiva 2003/86 como, en lo que se refiere específicamente a la retirada o denegación de renovación de un permiso de residencia, por la obligación de tener en cuenta la gravedad o el tipo de infracción cometida, impuesta por el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo , de dicha Directiva.

    68 Además, antes de adoptar una resolución denegatoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de dicha Directiva, las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 17 de esa misma Directiva, deben llevar a cabo una apreciación individual de la situación del interesado, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de sus vínculos familiares, la duración de su residencia en el Estado miembro y la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2019, E., C-635/17 , EU:C:2019:192 , apartado 58 y jurisprudencia citada)"

  3. - Por su parte, de la STJUE de 11 de junio de 2020 (C-448/19, WT c/ Subdelegación del Gobierno en Guadalajara), se respondió a la cuestión prejudicial planteada, en los siguientes términos :

    El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen.

  4. - Y, de la STJUE de 3 de septiembre de 2020 (C-503/19 y C-592/19, UQ y SI contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona), dejamos constancia de lo siguiente :

    "38 En cuanto a si tal disposición puede establecer que la sola existencia de antecedentes penales del interesado es suficiente para denegarle el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública, del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 se desprende que una denegación de esta índole supone que se tome en consideración y se sopese una serie de elementos, a saber, por un lado, la gravedad o el tipo de delito cometido por la persona en cuestión y el peligro que esta representa para el orden público o la seguridad pública y, por otro lado, la duración de su residencia en el Estado miembro de acogida y sus eventuales vínculos con este Estado miembro.

    39 La toma en consideración de todos estos elementos implica que se proceda a una valoración caso por caso, lo que excluye la posibilidad de denegar el estatuto de residente de larga duración al interesado por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sea cual sea la naturaleza de estos.

    40 Esta interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 viene corroborada por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las medidas justificadas por motivos de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad [ sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de comisión de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16 , EU:C:2018:296 , apartado 52 y jurisprudencia citada].

    41 En este sentido, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/109 , cuyo tenor es muy similar al del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de esta, se ha declarado que no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año ( sentencia de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano, C-636/16 , EU:C:2017:949 , apartado 28).

    42 De ello se deduce que las autoridades competentes de un Estado miembro no pueden considerar automáticamente que procede denegar el estatuto de residente de larga duración al nacional de un tercer país por motivos de orden público, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 , por el mero hecho de haber sido condenado por un delito [véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público), C-381/18 y C-382/18 , EU:C:2019:1072 , apartado 65].

    43 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último".

SÉPTIMO

Somos conscientes de que la citada jurisprudencia se produce, como hemos advertido, en supuestos de expulsión como consecuencia de la existencia de antecedentes penales, pero consideramos que en la misma se contiene un criterio interpretativo ---un común hilo conductor--- que podemos extrapolar a supuestos como el de autos.

Es cierto que una interpretación literal de ciertos preceptos de la Directiva, y de las normas españolas de precedente cita, puede conducir a la conclusión de que la obtención ---y titularidad--- del estatuto de larga duración requiere de un pronunciamiento de la Administración, que contaría con un carácter constitutivo de la expresada situación de larga duración; y, sin duda, esa conclusión debe ser, con carácter general, la procedente.

Expresiones como las contenidas en el Considerando 6 de la Directiva ( "Esta residencia debe ser legal"), o, en el Considerando 11, cuando señala que "[l]a adquisición del estatuto de residente de larga duración debe acreditarse por un permiso de residencia", nos permitiría llegar a la conclusión propuesta por la representación de la Administración General del Estado. Ello vendría ratificado por la definición que del residente de larga duración se establece en el artículo 2.b) de la misma Directiva: "cualquier nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración a que se refieren los artículos 4 a 7".; o, por el contenido del artículo 4, cuando señala que "[l]os Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente", o, en fin, por el examen de las obligaciones que impone el artículo 7.1, que regula la "Obtención del estatuto de residente de larga duración", y que dispone:

"Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan",añadiendo en su número 3 que " s]i se cumplen las condiciones previstas en los artículos 4 y 5, ... el Estado miembro de que se trate deberá otorgar al nacional de un tercer país interesado el estatuto de residente de larga duración".

Y, a tal conclusión también pudiera llegarse, igualmente, del examen de algunas expresiones de las normas internas españolas (LOEX y RLOEX), resultando expresivo lo que se dispone en el artículo 147 cuando señala que "[s]e halla en situación de residencia de larga duración el extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles".

Sin embargo, existe otra lectura de la citada normativa ---en el contexto de la jurisprudencia de precedente cita--- que partiría de las mismas expresiones legales y comunitarias, y que darían a la autorización o concesión del estatuto de residente de larga duración el carácter de declarativa .

Si bien se observa ---y esto resulta significativo--- el Considerando 6 de la Directiva 2003/109/CEE señala que ""[e]l criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro" Y, en el Considerando 11 ---debe repararse--- la Directiva añade que la función del permiso es acreditar o probar ---no conceder--- la titularidad del estatuto; en tal sentido, se expresa que "[l]a adquisición del estatuto de residente de larga duración debe acreditarse por un permiso de residencia, mediante el cual el interesado pueda probar, de modo sencillo e inmediato, su estatuto jurídico".

De ello puede deducirse, pues, que "el criterio principal" ---el elemento determinante--- para la obtención del estatuto de residente de larga duración es la "duración de residencia en el territorio de un Estado miembro", y, concurriendo tal requisito, la concesión deviene obligada, pues, el artículo 6.1 de la Directiva dispone que sólo se podrá "denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública", lo cual conecta con lo que se dispone en el artículo 7.3 al señalar que "[s]i se cumplen las condiciones previstas en los artículos 4 y 5, y la persona no representa una amenaza a tenor del artículo 6, el Estado miembro de que se trate deberá otorgar al nacional de un tercer país interesado el estatuto de residente de larga duración". Por último, debe ponerse de manifiesto que en el apartado 2 del citado artículo 7 se impone otra obligación: "Además, se informará al interesado de los derechos y obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva".

Pero en esta línea ---que conecta con la jurisprudencia expuesta, ajena al automatismo, y cercana a la valoración de las circunstancias personales en cada caso concreto--- quizá sea más expresiva la normativa interna española, debiendo partirse de lo que se expresa en el artículo 32 de la LOEX, cuando define o considera ---en línea con la Directiva--- la "Residencia de larga duración", como "la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles", configurando la misma ---la situación continuada de residencia--- como determinante de un derecho, pues el precepto legal señala que "[t]endrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente". Debemos, también, destacar que el precepto es consciente de que pueden existir situaciones especiales ---como sería la de autos--- pues en el mismo se contiene una remisión al reglamento de desarrollo, que se expresa en los siguientes términos: "[c]on carácter reglamentario se establecerán criterios para la concesión de otras autorizaciones de residencia de larga duración en supuestos individuales de especial vinculación con España".

Pues bien, el RLOEX ---y con esto termina nuestro recorrido normativo--- cuyo artículo 148 reitera los supuestos en los que tal autorización puede obtenerse, señala: "Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años". Y, en el apartado 3 del citado precepto se especifica: "La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos: ... e) Residentes que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva". Por último, en el artículo 149.3 del RLOEX se impone a la Administración competente una actitud proactiva en la tramitación de los expedientes, en sintonía con la línea jurisprudencial ampliamente citada: "Recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento ...". Comprobación y valoración de circunstancias que, incluso, debe extenderse ---tratándose de menores--- al ámbito de su escolarización, al disponer el siguiente párrafo: "Por otro lado, en caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de treinta días, la autorización no será concedida".

OCTAVO

Pues bien, en el supuesto de autos, nos encontramos ante una situación en el que la residencia efectiva en España del recurrente en la instancia no ofrece duda para la Administración, aceptándose que llegó a España, procedente de Marruecos, con 6 años de edad, desconociéndose cuando se produce su desvinculación familiar, pero resultando acreditado que al llegar a la mayoría de edad se encontraba tutelado por los servicios competentes de la Comunidad de Madrid que ---suponemos--- habían tramitado y obtenido (o renovado), en fecha de 11 de marzo de 2016 (siendo menor de edad), un permiso de residencia inicial que caducaría el 11 de marzo de 2017, ya siendo mayor de edad y quedando ---desde ese momento--- en situación de indocumentado, pues, obvio es que, ni antes ni después de tal permiso de residencia, ni siendo menor y tutelado por la Administración, ni ya siendo mayor de edad, el recurrente en la instancia ---ni la Administración que lo tutelaba--- solicitó la concesión del estatuto de residente de larga duración, al que, en principio, hubiera tenido derecho.

La respuesta de la Administración, en esta situación, no pudo ser la expulsión del recurrente en la instancia, como ya señaló la sentencia impugnada; por ello no podemos casar la sentencia de instancia, por cuanto su decisión de estimar el recurso de apelación, y, en consecuencia, anular la sentencia del Juzgado de la Contencioso administrativo, así como la resolución del la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, resulta correcta y ajustada al Ordenamiento jurídico.

La Administración autonómica no debió desentenderse de quien, jurídicamente, había sido su tutelado, limitándose a tramitar y conseguir para el mismo un permiso de residencia inicial de un año, cuando su residencia en España (desde 2004) le habilitaba para la obtención el estatuto de residente de larga duración; y, por su parte, la Administración General del Estado, tampoco debió limitarse a decretar la expulsión del recurrente en la instancia sin valorar la condición de tutelado de otra Administración, cuando, además, de forma expresa, el artículo 148.3 del RLOEX expresamente señala: "La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos: ... e) Residentes que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva".

Por todo lo anterior, debemos señalar que, como regla general, la obtención del estatuto de residente de larga duración ---con las consecuencias de ello derivadas--- requiere de un reconocimiento expreso por parte de la Administración General del Estado, pero, igualmente, declaramos que para proceder a tal pronunciamiento, la citada Administración debe valorar la concreta situación del residente, en el marco de la jurisprudencia reiterada por los tribunales españoles y europeos, con especial atención a las situaciones especiales, como la de aquellos que han estado sujetos a la tutela de la Administración.

Por las mismas razones, procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado.

NOVENO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA, la parte recurrente, única personada, abonará las causadas a su instancia .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Declaramos no haber lugar, y, por tanto, desestimamos el Recurso de casación 4041/2018, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia 320/2018, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid), en el recurso de apelación 15/2018, interpuesto por don Arturo, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 112/2017 (Procedimiento abreviado), seguido contra resolución sobre expulsión del territorio nacional.

  2. - No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, y voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Rafael Fernández Valverde estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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