STSJ Galicia , 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0000356

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003198 /2020-RMR

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000096 /2020

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Micaela

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SOMOZA BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION003

ABOGADO/A: RICARDO LIJO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003198/2020, formalizado por el letrado D. JOSÉ ANTONIO SOMOZA BLANCO, en nombre y representación de Dª Micaela, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000096 /2020, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Micaela presentó demanda contra DIRECCION003, con la asistencia del Ministerio Fiscal, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Micaela viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada " DIRECCION003 ." desde el 16 de marzo de 2018, por subrogación, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de ayuda a domicilio y percibiendo un salario mensual de 1.401 euros incluido el prorrateo de las pagas extras. Dicha empresa es adjudicataria del servicio de Ayuda a domicilio del Concello de DIRECCION000, desde el 16 de marzo de 2018.- SEGUNDO.- La actora vino prestando servicios para el Concello de DIRECCION000, desde el 9 de julio de 2001, como personal laboral f‌ijo, con la categoría de Ayuda a domicilio, hasta la subrogación el 16 de marzo de 2018.Desde hace varios años, vino realizando una jornada laboral de 37'5 horas semanales, de lunes a viernes. El horario que vino haciendo últimamente la actora era el de 8:50 a 14:15 horas y de 16 a 17:30 horas.- TERCERO.-En fecha 17 de abril de 2018, recibió comunicación escrita de la empresa demandada, del siguiente tenor literal: "Por medio dela presente se le comunica que con efectos de 03/05/2018, se le asigna la usuaria Doña Nuria, con dirección DIRECCION001 n° NUM000, DIRECCION002, con el horario de lunes a jueves de 17:40 a 18:40 con el objeto de cumplir la jornada completa de convenio Colectivo y sin perjuicio de las regularizaciones que procedan".- CUARTO.- Impugnada por la actora dicha decisión, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de esta ciudad de fecha 3 de julio de 2018 que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Micaela contra la empresa DIRECCION003 debo declarar y declaro injustif‌icada la modif‌icación efectuada por la empresa el 3-5-2018 y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo".- QUINTO.- Además la actora ha presentado las siguientes reclamaciones contra la empresa demandada:- Demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ourense en solicitud de la declaración de nulidad de la cesión de los trabajadores f‌ijos de plantilla del Concello de DIRECCION000 a la empresa ahora demandada. Ha sido resuelta mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 PO 87/18, desestimando la misma.-Conciliación en materia de conciliación de conciliación de vida familiar. La conciliación se celebró el día 20 de enero de 2020.SEXTO.-En fecha 24 de enero de 2020 la empresa demandada le entregó la siguiente comunicación: "...Le comunicamos la asignación del siguiente servicio, a partir del lunes 27 de enero, de cara a completar su jornada: .-Servicio a Dª Adelaida

, con domicilio en RUA000, nº NUM001 - DIRECCION004 - DIRECCION000 . El nuevo servicio asignado tiene el siguiente horario: -De lunes a viernes de 08:15 a 08:50.-Como ya conoce, tenemos dif‌icultades para asignarle servicios en su horario, y este nuevo servicio ha sido posible gracias a la baja en la empresa de su compañera Bernarda . Con este nuevo servicio asignado se acerca usted más a la jornada completa de su contrato de trabajo, y asimismo, es compatible con el de su marido y con la recogida en el colegio de su hija, según los horarios que usted misma nos ha comunicado...".- SEPTIMO.-En fecha 7 de febrero de 2020 la actora presentó demanda en el Decanato".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimándola demanda formulada por Dª Micaela contra la empresa DIRECCION003 ., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por la actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y absuelve a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por la actora.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, en el sentido de realizar una estimación íntegra de la demanda rectora del procedimiento, con imposición de las costas.

Por la representación de la parte demandada se ha impugnado el recurso, alegándose, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre la alegada inadmisibilidad del recurso de suplicación,

Si bien es cierto que, como alega la parte impugnante del recurso, el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que contra la sentencia que se dicte, en materia de modif‌icación substancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, no procederá ulterior recurso y que idéntica previsión se contiene en el artículo 191.2.e) del mismo texto legal, la doctrina dimanante de las sentencias del Tribunal Supremo, ha procedido a interpretar que, con independencia de ello, cuando se invoca la vulneración de un derecho fundamental en la demanda, las sentencias dictadas en materia de modif‌icación substancial de condiciones de trabajo, de carácter individual, son recurribles en suplicación.

Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2017, se indica: "Respecto a la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en asuntos que, por razón de la materia no tienen acceso a la suplicación, cuando se invoca la vulneración de un derecho fundamental, esta Sala se ha pronunciado, resolviendo que procede el recurso de suplicación, entre otras, en la sentencia de 3 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5779), rcud 2753/2014, en los siguientes términos:

"Los preceptos aplicables a la cuestión debatida son los siguientes:

Artículo 191 LRJS (RCL 2011, 1845):

"2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones...

  1. Procederá en todo caso la suplicación:..f) Contra las sentencias dictadas en materias de conf‌licto colectivo, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de of‌icio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

    Artículo 178 LRJS (RCL 2011, 1845): "2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se ref‌iere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal".

    Artículo 184 LRJS (RCL 2011, 1845): "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modif‌icación, las de movilidad geográf‌ica...se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva."

  2. El examen de los preceptos citados conduce a la Sala a concluir que, en este caso, es recurrible la sentencia de instancia en la que se resolvió la demanda sobre periodo de disfrute de vacaciones y tutela de derechos fundamentales, por las razones que a continuación se exponen.

Primero

El tenor literal...

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