STSJ Murcia 77/2021, 2 de Febrero de 2021

PonenteMARIANO GASCON VALERO
ECLIES:TSJMU:2021:140
Número de Recurso735/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución77/2021
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00077/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2019 0002851

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000735 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000946 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Roque

ABOGADO/A: LUIS JOSE MARTINEZ VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, EULEN, SA

ABOGADO/A:, JOSE MARIA ESCRIGAS GALAN

PROCURADOR: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Roque, contra la sentencia número 83/2020 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 26 de junio de 2020, dictada en proceso número 946/2019, sobre DESPIDO, y entablado por D. Roque frente a la empresa EULEN S.A. y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - El trabajador ha prestado servicios para la empresa Eulen S.A, desde 1-03-2017, con la categoría profesional de Conserje, percibiendo salario día de 17,5 euros con prorrata de pagas extras y jornada de 20 horas semanales.

  2. - El actor había suscrito con dicha mercantil demandada contrato de obra o servicio determinado que f‌inalmente llegó hasta el 15 de noviembre de 2019.

  3. - La empresa Eulen S.A., comunica al demandante por escrito el 31 de octubre de 2019 que el 15 de noviembre de 2019 acaba la contrata con el Ayuntamiento.

  4. - El objeto del contrato consistía en la realización del servicio de gestión de aulas informáticas de libre acceso ubicadas en barrios y pedanías del municipio de Cartagena, siendo el objeto del contrato el mercantil suscrito entre Eulen S.A., y Ayuntamiento de Cartagena.

  5. - El anuncio de licitación se produjo en el BORM el 29 de diciembre de 2016.

  6. - Las citadas aulas son de propiedad municipal así como los ordenadores, impresoras y el material necesario para la función realizada.

  7. - El objeto de la contrata consta en los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas que constan en el documental aportada y que aquí se da por reproducida.

  8. - Teodulfo (testigo en juicio), personal de Eulen, era el responsable del servicio prestado y coordinador con el Ayuntamiento y trataba con Consuelo, funcionaria municipal, y como reconoce ésta, (testigo también en juicio) y dentro del equipo del trabajo, se nombró a Covadonga (demandante por lo mismo en los autos de este Juzgado 947-19), que se encargaba del día a día.

  9. - Existía un manual de uso -aportado en autos- y en el mismo se indicaban las funciones de los puestos de trabajo (muy elementales, con conocimientos of‌imáticos) y había que promocionar el uso de estas aulas y que llegaran al máximo de usuarios, todo bajo el gestor de servicios (el indicado Teodulfo ) que controlaba horarios (que a su vez coordinaba con el Ayuntamiento al tratarse de un servicio público), jornada, cambios, permisos, vacaciones, bajas, que se cubrían por Eulen...

  10. - En cuanto a los pedidos de material se indica a los trabajadores que se realizaran a través del coordinador de la empresa.

  11. - Se organizaban cursos de alfabetización informática por Eulen.

  12. - De abrir y cerrar las aulas se encargaba Eulen.

  13. - Las aulas informáticas tenían colocado un cartel que indicaba la gestión de Eulen en virtud del contrato administrativo celebrado con el Ayuntamiento de Cartagena.

  14. - Los trabajadores tenían una tarjeta identif‌icativa como empleados de Eulen.

  15. - El demandante recibió información y formación en prevención de riesgos laborales por parte de Eulen.

  16. - Había una cuenta de correo autorizada por Eulen S.A.

  17. - La contrata en cuestión f‌inalizó el 20 de febrero de 2019 aunque como ya se ha visto se prorrogó hasta el 15 de noviembre de 2019 y entre medias el Ayuntamiento sacó nuevo expediente de contratación quedando desierta la licitación en junio de 2019 18º.- Eulen responde ante actuaciones de la Inspección de Trabajo.

  18. - El 15 de julio de 2019 por la parte actora se interpone demanda de cesión ilegal.

  19. - El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante del personal ni sindical alguno en la empresa.

  20. - Se ha agotado la conciliación previa.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimo la falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Cartagena así como en su integridad la demanda formulada por Roque frente a EULEN S.A. y otro, con absolución de la demandada".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Luis José Martínez Vela, en nombre y representación de Don Roque .

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don José María Escrigas Galán, en nombre y representación de EULEN S.A.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 26/06/2020, en el Proceso nº 946/2019, sobre Cesión ilegal, Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional y subsidiariamente improcedente, acordando la desestimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por el Letrado Don Luis José Martínez Vela, en nombre y representación de Don Roque, basándolo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados.

  2. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

    FUNDAMENTO SEGUNDO .- Motivo primero del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados.

    En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modif‌icación fáctica".

    Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la Sentencia de 23/04/2007.

    En este caso el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

  3. Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal f‌in, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

  4. Debe ser trascendente para el Fallo.

  5. El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modif‌icar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

    Se pide en primer lugar la modif‌icación del hecho probado sexto, añadiendo un párrafo, adición que no puede admitirse pues no pone de manif‌iesto el recurrente ningún error evidente del Juzgador tal como exige el precedente apartado A) relativo a las exigencias que debe tener el error fáctico que se impute a la sentencia de Instancia. En cualquier caso, tal como se dice en la impugnación del recurso, en el ordinal noveno de los hechos probados el Juzgador dio cuenta de la existencia de un manual de usos elaborado por la empresa impugnante del recurso que neutraliza la adición que se pretende.

    En cuanto al añadido que se pretende al hecho probado decimosexto, también ha de ser rechazado pues no se justif‌ica que error evidente o manif‌iesto hay en la redacción del Magistrado de Instancia. Tampoco se considera que sea de trascendencia para el fallo pues se da cuenta de la existencia del correo electrónico autorizado por EULEN S.A., medio de comunicación absolutamente común y que no puede...

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