STSJ Extremadura 39/2021, 27 de Enero de 2021

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2021:69
Número de Recurso519/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución39/2021
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00039/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2020 0001900

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000519 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000475 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: PADECASA OBRAS Y SERVICIOS SA

Abogada: CONCEPCION GOMEZ MOGIO

Recurridos: UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA

Abogados: JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS, SILVIA FERNANDEZ PEREA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 39/2021

En CÁCERES, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 519/2020, interpuesto por la Letrada Dª Concepción Gómez Mogio, en nombre y representación de la entidad PADECASA OBRAS Y SERVICIOS S.L., contra la sentencia número 187/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO nº 475/2020 seguido a instancia de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), parte representada por el Letrado D. Joaquín Luis María Ramos, contra la entidad recurrente y frente a COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, representada por la Letrada Dª Silvia Fernández Perea; siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Unión General de Trabajadores (U.G.T) presentó demanda contra la mercantil Padecasa Obras y Servicios S.L. y Comisiones Obreras de Extremadura, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 187/2020 de fecha 11 de agosto de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La empresa demandada, PADECASA OBRAS Y SERVICIOS SL, realiza obras de mantenimiento y conservación de carreteras en la provincia de Badajoz. SEGUNDO.- Dicha labor comporta, entre otros cometidos, los de señalizar las zonas de trabajo, colocar objetos, vehículos o instrumentos en la calzada y manipular maquinaria de corte. TERCERO.- Estas labores son realizadas por los trabajadores que tienen encomendadas funciones de mantenimiento y conservación. CUARTO.- Es de aplicación el artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo de Construcción y Obras Publicas de la provincia de Badajoz. QUINTO.- Dicho articulo recoge el plus de peligrosidad sin que conste ser percibido por los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar que los trabajadores que realizan labores de mantenimiento y conservación de las carreteras que gestiona la empresa en la provincia de Badajoz han de percibir el complemento de peligrosidad previsto en el artículo 45 del Convenio de aplicación condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación tanto por la entidad PADECASA OBRAS Y SERVICIOS S.L., como por COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, interponiéndolo posteriormente tan sólo la primera de ellas; dictándose, con respecto a la segunda, el oportuno Decreto de desistimiento.

Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 475/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de diciembre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 187/2020 de 11 de agosto en que se estima la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores frente a Padecasa Obras y Servicios, sociedad anónima, y Comisiones Obreras, declarando que los trabajadores que realizan labores de mantenimiento y conservación de las carreteras que gestiona la empresa en la provincia de Badajoz han de percibir el complemento de peligrosidad previsto en el artículo 15 del Convenio de aplicación (que así considera al de Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz), condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a tal sentencia de conf‌licto colectivo se presenta recurso de suplicación por la empresa solicitando que al hecho probado 5º se añada que el precepto recoge una percepción económica por la realización de trabajos excepcionalmente penosos tóxicos o peligrosos y al amparo del apartado c) del artículo igualmente 193 de la Ley de la Jurisdicción Social considera que se ha infringido los artículos 153 y siguientes de la LJS y de pronunciamientos jurisprudenciales que lo interpreta y el artículo 58 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción así como el artículo 34.2 del Convenio Colectivo de Trabajo construcción y obras de la provincia de Badajoz por inadecuación del procedimiento, ya que el plus que se reclama es una percepción económica que está vinculada a cada puesto de trabajo, que requiere la valoración de las circunstancias individualizadas, ya que para el abono de estas cantidades no es suf‌iciente la valoración genérica del colectivo

y trabajadores dedicados al mantenimiento y conservación de carreteras sino que obliga, necesariamente, a individualizar cada puesto para determinar si en cada uno de ellos concurrió o no la nota de excepcionalidad que la norma convencional predica, lo cual, irremediablemente, requiere una prueba y un juicio de hecho en cada uno de los puestos de trabajo, ya que como se resalta en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 no hay un grupo o estructura de trabajadores cuando se trata de valorar las condiciones de peligrosidad de cada puesto de trabajo, lo que se deja entrever por el propio juzgador de instancia cuando reprochó a la parte actora no haber sido más clarif‌icadora, determinando las categorías profesionales que se ven afectadas, lo cual considera que no era extremadamente difícil y considerando el Tribunal Supremo en diversas sentencias al interpretar el artículo 153 de la Jurisdicción Social que las pretensiones que tienen por objeto el reconocimiento del carácter peligroso, penoso, tóxico de los puestos de trabajo no son normalmente pretensiones propias del proceso del conf‌licto colectivo porque este proceso exige que su objeto tenga una conf‌iguración general que puede extenderse a todo el grupo de trabajadores afectados, generalidad que no puede apreciarse en la declaración de un puesto de trabajo como penoso, peligroso e insalubre y tal declaración ha de realizarse, no con carácter general sino de forma individualizada para cada puesto de trabajo, con lo que no es posible, en principio, llegar a conclusiones distintas para los distintos puestos en función de los factores de peligrosidad concurrentes en cada uno de ellos y para los que es preciso el reconocimiento singular de la peligrosidad para la vinculación del plus de excepcional peligrosidad al puesto de trabajo que impide acudir a la modalidad procesal de conf‌licto colectivo que utiliza la actora y que no resulta adecuada para resolver la cuestión que aquí se plantea y es que por el mero hecho de que determinados puestos de trabajo puedan tener reconocido el convenio de peligrosidad no obliga a calif‌icar la actividad como excepcionalmente peligrosa y las prescripciones propias del concepto colectivo se def‌inen por dos elementos: subjetivo, referido al elemento de homogeneidad y otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que actúa a través del conf‌licto, como un interés indivisible, no cuestionando el derecho material a percibir el complemento de excepcional peligrosidad para aquellos puestos de trabajo que así se reconozca en la forma y con la actitud que las partes lo pactaron pero lo que subyace en el caso, considera que no es una controversia sobre la interpretación y aplicación de la norma convencional sino que lo que se pretende es la utilización de este proceso para alterar los términos en que las partes negociaron el plus controvertido, que carece de cualquier trascendencia colectiva, confundiendo los presupuestos del convenio colectivo con el conf‌licto plural, en def‌initiva, no estamos ante un conf‌licto jurídico ni se trata de interpretar una norma jurídica que obliga a acudir a las reglas de interpretación articulo 1281 del Código Civil, trayendo a colación la disposición adicional quinta del Convenio General del Sector de la Construcción, en donde se establecen grupos profesionales del 1 al 5 para el abono de este complemento específ‌ico y la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2020.

Considera también al amparo del apartado c) del artículo 193 citado, que se ha producido la infracción del artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo de la construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz y

7.2 B del Convenio Colectivo General de 2017, al considerar que este tipo de percepciones económicas es una materia reservada al ámbito Estatal, en concreto, se prevé la cuestión en la Disposición adicional quinta.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener...

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