ATS, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 58/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 58/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 376/2017 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Ayuntamiento de Cartagena, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Paz Angosto Tebas en nombre y representación de D.ª Andrea, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de 26 de junio de 2019 (R. 498/2018)- con estimación del recurso formulado por el Ayuntamiento de Cartagena, desestima la demanda de reclamación de cantidad rectora de las actuaciones.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación unificadora frente a dicha sentencia.

SEGUNDO

EL art. 221.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición", reiterándose esta exigencia el art. 224.3 del citado texto procesal, en relación con el escrito de interposición del recurso que: "Sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición".

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

TERCERO

En el presente recurso, la parte recurrente señaló en el escrito de preparación del recurso, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 20 de julio de 2018, siendo que en el escrito de interposición se ha citado la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 2 de diciembre de 2016 (rollo 414/2019), lo que implica que la sentencia invocada en uno y otro momento procesal no son las mismas y, por ende, que el recurso deba ser inadmitido en atención a los preceptos procesales y doctrina de la Sala anteriormente expuesta.

CUARTO

La parte recurrente ha realizado alegaciones que no vienen a desvirtuar la inadmisión que ahora estamos acordando.

En efecto, debemos recordar lo que en otros recursos, de similar contenido y con igual defecto procesal, venimos diciendo que este error es insubsanable. Así, en el ATS de 17 de septiembre de 2020 (rec 2116/2019) ya se recordaba que: "....el defecto procesal analizado es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo."

En el caso no es posible aceptar que estemos ante un mero error de identificación ya que no sólo no se corresponden las Salas de lo Social que han dictado las sentencias de contraste que se han invocado en los dos momentos procesales indicados -preparación e interposición del recurso de casación para unificación de doctrina- sino que tampoco coinciden las fechas ni los recursos de las respectivas sentencias y, en definitiva y como señala el Ministerio fiscal, no hay atisbo alguno en el escrito de preparación que pudiera permitir conocer que la sentencia de contraste que quiso citar fuera la que luego invocó en interposición del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Paz Angosto Tebas, en nombre y representación de D.ª Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 498/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cartagena de fecha 19 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 376/2017 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Ayuntamiento de Cartagena, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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