STS 300/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2021
Fecha16 Marzo 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4493/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 300/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 27 de septiembre de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 243/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales interpuesta por Dª. Carmen contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación Dª Carmen, a través de su Letrada Dª María Isabel Arribas Castillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre materias laborales individuales fue turnada al Juzgado de lo Social n1 de Jaén, quien dictó sentencia el 28 de noviembre de 2017, en sus autos 199/2017, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente: "1º. Dª Carmen mayor de edad, D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de Personal de Servicios domésticos desde el 17/04/2006 en virtud de contrato temporal para vacante RPT, plaza código NUM001 Centro Destino Residencia Escolar La Granja de Marmolejo (Jaén); se especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre en todo caso hasta que los servicios sean necesarios o finalice la obra para la que fueron contratados.

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

  1. La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa del mismo.

  2. El puesto ocupado por la actora ha formado parte de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo tramitada por la Junta de Andalucía y no ha sido objeto de cobertura, a través del concurso acceso a la condición de personal laboral fijo por el sistema de concurso en las categorías profesionales del Grupo V correspondiente a las OEP acumuladas de 2006 y 2007 (Orden de 14 de noviembre de 2008, publicada en BOJA de 2/12/2008 núm 239)".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Desestimar la demanda promovida por Dª Carmen frente a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Dª. Carmen, a través de su Letrada Dª. María Isabel Arribas Castillo, interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, quien dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018, en su recurso de suplicación nº 243/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén, en fecha 28 de noviembre de 2017, en autos 199/2017, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre derechos, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debemos revocando dicha sentencia, declarar que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de naturaleza indefinida, no fija desde 17 de abril de 2006, condenando a la Consejería nombrada a estar y pasar por ello. No ha lugar a la imposición de costas solicitada".

TERCERO

1. El Letrado de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 1 de marzo de 2018, Rec. supl. 1884/2017.

  1. El recurso ha sido impugnado por la señora Carmen

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de enero de 2021 se designó nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señaló como fecha de votación y fallo el 16 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada se centra en decidir si la relación laboral de la trabajadora demandante es indefinida no fija, por haber estado sujeta a contrato de interinidad por vacante durante más de 3 años, de acuerdo con el art. 70.1 EBEP.

  1. La trabajadora fue contratada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en interinidad por vacante el 17 de abril de 2006, que seguía vigente a la fecha del juicio, sin haberse cubierto la plaza a pesar de haberse convocado concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo correspondiente a las OPE acumuladas de 2006 y 2007.

    La trabajadora planteó demanda en reclamación del carácter indefinido no fijo de la relación, por transcurso de más de 3 años de la relación de interinidad de acuerdo con el art. 70 EBEP. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), 26 de septiembre de 2018 (R. 243/2018), estima el recurso de la trabajadora y declara el carácter indefinido no fijo de la relación en aplicación del repetido art. 70.1 EBEP.

  2. Recurre la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina, invocando varias sentencias para un único motivo, lo que motivó que fuera requerida para que seleccionara una sentencia de contraste sin que lo hiciera, debiendo considerarse por ello seleccionada la más moderna de las invocadas que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 1 de marzo de 2018 (R. 1884/2017).

    En el caso resuelto por dicha resolución el actor prestaba servicios para la Junta de Andalucía, mediante contrato de interinidad por vacante, desde el 16 de noviembre de 2009, siendo la cuestión planteada si debía reconocérsele la cualidad de trabajador indefinido no fijo del sector público por haber prestado servicios en centro diferente del que fue objeto del contrato. El actor firmó el contrato con la categoría de técnico mantenimiento, para prestar servicios en el centro de trabajo la Residencia de Pensionistas de Estepona; sin embargo, desde el inicio de la relación el trabajador prestó sus servicios en la sede de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas. El actor esta de alta como usuario en el organismo D.P IBS de Málaga, servicio Gestión Económica de Pensiones y consta como usuario S.I.S.S Delegación Provincial Consejería de Igualdad y Bienestar Social de Málaga, Servicio Gestión Económica de Pensiones, y el cargo que ocupa, Técnico Grado Medio.

    La magistrada de instancia consideró probado que el actor fue contratado como interino RPT con un código de puesto de trabajo, categoría y centro de trabajo, y que fue ocupado en otro puesto de trabajo, otro centro de trabajo e incluso otra localidad, por lo que apreció fraude de ley en la contratación, declarando por ello la relación indefinida no fija.

    Sin embargo, la sentencia de contraste estima el recurso de la Junta de Andalucía y desestima la demanda. La sentencia se remite al criterio expresado por la propia sala andaluza en las sentencias que cita y cuya conexión con el caso enjuiciado no se alcanza a entender, pues argumenta sobre el contrato de interinidad por sustitución y sobre la reglamentación desarrollada por la Junta de Andalucía para la gestión de su personal, que no incluye entre sus previsiones una mención específica a la plaza que sea objeto de contratación temporal. Alude igualmente a diversas resoluciones de la misma sala en las que consideró que no se había infringido la normativa al concertar el contrato como de interinidad por vacante, aunque la trabajadora prestara servicios en diferente puesto de trabajo, como tampoco lo es el de interinidad por sustitución cuando la trabajadora hubiera sido contratada con categoría distinta y para trabajos diferentes de la trabajadora sustituida. Finalmente en cuanto a la superación del plazo de tres años a que se refiere el art. 70.1 del EBEP, señala que el actor ha aducido dicha circunstancia en el escrito de impugnación, sin que sea analizado por la sentencia de instancia, aunque se alegaron en el auto de juicio las sentencias de la sala Cuarta que reconocían la condición de indefinidos no fijos a los trabajadores con contrato de interinidad por vacante que se prolongaban más allá de los tres años ( SSTS de 14 de julio de 2014, R. 723/13 y de 14 de octubre de 2014, R. 711/13). En cualquier caso, al respecto, la sentencia de contraste se remite de nuevo a otras sentencias en las que se hace referencia a la necesidad de valorar el proceso de selección al que está vinculada la vacante ocupada por el trabajador y a que el mero transcurso de los tres años no convierte en indefinido no fijo al interino por vacante, y concluye que en el presente caso el contrato de interinidad por vacante del actor no se convierte en indefinido no fijo. No obstante, no concreta en el caso qué circunstancias contempla a estos efectos.

  3. Concurre la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS dado que, con independencia de las argumentaciones jurídicas expresadas en cada una de las sentencias comparadas, se produce la triple identidad que exige el mencionado precepto, dado que en ambas sentencias estamos en presencia de sendos trabajadores que han suscrito contratos de interinidad por vacante y que permanecen unidos por dicha relación contractual durante un período de tiempo superior a tres años, sin que durante tal lapso temporal la plaza que ocupan haya sido convocada por la Administración demandada. Ambos trabajadores presentan demanda en la cual solicitan que su relación sea declarada como indefinida no fija y las sentencias llegan a resultados diversos: la recurrida considera que el contrato ha devenido fraudulento por superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70 EBEP; mientras que la referencial entiende justo lo contrario.

TERCERO

1. La recurrente formula su único motivo de recurso, en el que denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico; en concreto, denuncia infracción del artículo 15.1 c) ET, en relación con el artículo 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y en relación, también, con el artículo 70.1 EBEP y el art. 103 CE.

  1. La resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artículo 70 EBEP. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático".

    Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

    Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

    En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

  2. - Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución "injustificadamente larga" porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte "inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.

CUARTO

1. Tal como señalamos en un supuesto similar al que ahora debemos resolver ( STS de 20 de noviembre de 2019, Rcud. 2732/2018) y reiteramos en supuestos posteriores: por todas: SSTS de 5 de diciembre de 2019, Rcud. 1986/2018; de 5 de febrero de 2020, Rcuds. 2246/2018 y 2226/2018 y 10 de junio de 2020, Rcud. 3550/18), la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración recurrente. En efecto, al respecto debe reseñarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014).

  1. - Lo aquí resuelto resulta plenamente respetuoso con el ordenamiento de la Unión Europea y, en concreto, con la Directiva 199/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. La STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) ha alertado sobre la imposibilidad de que los contratos de interinidad fraudulentos gocen de cobertura desde la perspectiva de la indicada Directiva y ha considerado como fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que, en plazos razonables se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo. Una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta. En efecto, ese es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017).

En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante cuya propia configuración y su devenir en el tiempo no puede considerarse fraudulento, habida cuenta de que la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente. En definitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 - mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió el 17 de abril de 2006, sin que se cubriera reglamentariamente en las OEP acumuladas de 2006 y 2007, iniciándose las presentes actuaciones a principios de 2017, período de diez años desde el último intento de cobertura reglamentaria, durante el que más de cuatro años, estuvo suspendida o limitada la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho.

QUINTO

Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia, que confirmamos y declaramos firme. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 27 de septiembre de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 243/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales interpuesta por Dª. Carmen contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia, que confirmamos y declaramos firme.

  3. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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