STSJ Cantabria 147/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución147/2021

SENTENCIA nº 000147/2021

En Santander, a 26 de febrero del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto (Presidente del Comité de empresa por USO) y Dª. Tatiana (Secretaría General de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Sixto y USO Cantabria, siendo demandado el Ayuntamiento de Santillana del Mar sobre Derechos Fundamentales y que, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de diciembre del 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El Ayuntamiento de Santillana del Mar tiene establecido un calendario/horario para el personal de Limpieza para 2020, aprobado el día 7-2-20 mediante resolución de 113/2020, que puede resumirse en: 5 personas, trabajo de lunes a viernes, y una sola limpieza de los baños públicos los sábados y los domingos en rotación.

    (F.53 y ss.)

  2. - Como consecuencia de la COVID19 y las indicaciones recibidas en el Ayuntamiento desde el Gobierno autonómico para incrementar la limpieza en las zonas públicas, el Alcalde y la Concejal competente se reunieron con las 5 limpiadoras para trasladarles la necesidad de hacer una limpieza de los baños públicos constante durante los sábados y domingos. De dicha reunión salió el "acuerdo" de que lo hiciera la Sra. María Cristina, y a cambio no prestaría servicio los días laborales, (Testif‌ical Sra. María Cristina )

  3. - El Ayuntamiento de Santillana del Mar tiene un Comité de empresa formado por 2 trabajadores de U.S.O., 2 de U.G.T. y 1 de CC.OO. (No controvertido)

  4. - D. Sixto es el presidente del Comité de empresa -por U.S.O.- ; como tal ha presentado denuncias ante la I.T.S.S. por entender que los calendarios/horarios de 2019 y 2020 debían ser negociados; se encuentra encausado en una trama de malversación de caudales públicos en el ámbito municipal; y como consecuencia de ello mantiene una relación difícil con los responsables del Ayuntamiento, así con el resto del Comité de empresa, cuyos miembros se han tenido que dirigir al Ayuntamiento para que no de validez a los escritos del Comité si no llevan la f‌irma de todos sus miembros. (No controvertido, f. 88 y ss, 99 y ss., testif‌icales Sra. Aida y Sra. Amparo )

  5. - D. Sixto, que presta servicios laborales para el Ayuntamiento desde el día 4-3-02 y tiene reconocida la categoría profesional de Of‌icial, y el sindicado U.S.O., reclaman la nulidad del "acuerdo" por no haberse producido negociación colectiva con el Comité de empresa, y una indemnización para cada uno de ellos de

    6.251 €, así como la imposición de las costas.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Sixto Y UNION SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA (U.S.O. CANTABRIA) contra AYUNTAMIENTO DE SANTILLANA DEL MAR, absolviendo a la parte a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Ayuntamiento de Santillana del Mar y oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras expresar el relato fáctico que expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes (especialmente, reseña el resultado de las declaraciones de parte y testif‌ical), desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales a la libertad sindical y negociación colectiva planteada por el actor -presidente del Comité de Empresa de la entidad local demandada- y Sindicato USO, interesando la nulidad de la ampliación horaria y se deje sin efecto denunciada, así como la indemnización por daños y perjuicios pretendida (6.251 € para cada actor, en aplicación de criterios que obtienen de LISOS). Sin que conste reunión alguna con los restantes Sindicatos con representación en la plantilla de la entidad, sin su presencia. Solo, una reunión con cinco limpiadoras integrantes del servicio en la entidad, para buscar una solución al nuevo protocolo COVID19 que fue libremente buscada y aceptada por ellas, para realizar el servicio necesario en f‌ines de semana en los baños públicos, de forma más intensa a como venía produciéndose.

Concluyendo que no implica discriminación de ambos, directa o indirecta, o acoso. Más bien, valora lo probado como conf‌lictividad fruto de la imputación de delito al codemandante en cuya tramitación se ha personado el ente local. Pues, lo impugnado no es un calendario/horario anual, sin negociación sindical a sus espaldas, sino la puntual necesidad de incremento de limpieza en los baños públicos los f‌ines de semana por los protocolos COVID19, resuelto por las propias limpiadoras de común acuerdo: una de ellas haría los f‌ines de semana completos y, a cambio, no trabajaría durante la semana. Sin que -se af‌irma en la recurrida- la parte actora f‌ije en que hechos y cuando se producen los actos hostiles que pretende.

Ciñendo el conocimiento sobre el fondo de la cuestión plateada sobre la pretendida TDF, consistentes en la libertad sindical. Ya que, al margen de que se precise o no, según el art. 9 del convenio aplicable, un proceso de negoción para solucionar esta puntual necesidad surgida, ello no supone la actitud de represalia que precisa la acción ejercitada.

El actor y USO, mantienen una posición sobre cómo debe confeccionarse los calendarios/horarios para el personal de limpieza. A tal f‌in, han presentado denuncia a ITSS; procedimiento, en curso. Pero ello, no es objeto de análisis en el procedimiento, sino sobre la dimensión pretendida por cada uno de ellos por comportamiento antisindical, en su vertiente de tutela judicial efectiva o indemnidad, cuando las empleadas afectadas y Ayuntamiento llegan a acuerdo sobre el problema puntual, surgido en la limpieza de baños públicos los f‌ines de semana en periodo estival de mayor af‌luencia de turistas, por los nuevos protocolos COVID19. De lo que ninguna vulneración de tales derechos, deduce.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de los actores, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, denunciando infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Española, relativo a la Libertad Sindical y art. 37 del mismo Texto legal. Puesto que -pretende- se ha llevado a cabo una modif‌icación del calendario/horario de trabajo sin que previamente el mismo fuese negociado por los representantes de los trabajadores y, por ende, sin haberse producido negociación colectiva. Así como, la

inaplicación del art. 9 del Convenio Colectivo aplicable (Personal Laboral del Ayuntamiento de Santillana del Mar); y, arts. 8.12 y 13 bis y 40 de la LISOS 5/2000.

Destacando, frente a la valoración de la instancia del conjunto de actividad probatorio, especialmente, en base a la testif‌ical practicada que, a diferencia de lo concluido por el Juzgador de instancia (sobre que "no hubo ningún tipo de reunión con los sindicatos sin USO"), no considera claro que los representantes de otros Sindicatos, como por ejemplo la representante de UGT (Doña Aida ) no conociesen la intención por parte del Ayuntamiento de modif‌icar el horario de las trabajadoras de la Limpieza. Tildando su declaración en el juicio oral de "imprecisa". Indicando que ella, como representante de los trabajadores e integrante del CE, tuvo conocimiento de los hechos en el momento en el que se produjo la reunión de las trabajadoras de la limpieza y el Alcalde del Ayuntamiento.

Además, pretende que se trata de forma incorrecta la reunión que se produjo entre las cinco limpiadoras y el Alcalde, sin representación sindical. Pues, también, niega la parte recurrente que fuese una mera reunión para buscar una solución al nuevo protocolo COVID 19, libremente buscada y aceptada por ellas, de lo actuado en la vista oral. Considerando, en cambio, que no se trató de una reunión, sin más; sino, una modif‌icación del horario de trabajo, estando dicha modif‌icación supeditada a una previa negociación colectiva, para salvaguardar los derechos de las trabajadoras.

Circunstancia que es denunciada por la parte actora/recurrente, vulnerándose, con ello, el derecho fundamental a la negociación colectiva del art. 37 de la CE. Puesto que la parte recurrente no tuvo conocimiento como representación de los trabajadores de la reunión mantenida. Reunión que, por sí misma -pretende-, vulnera el derecho a la negociación colectiva y el art. 9 del Convenio aplicable.

Justif‌icando en esta falta de conocimiento, debido a la actividad que lleva produciéndose por parte del Pte. CE, ya que está actuando bajo denuncias ante ITSS del mal funcionamiento del Ayuntamiento, a la hora de cumplir con lo estipulado en la legislación aplicable. Siendo lo defendido por esta parte procesal, que la entidad actúa en represalia, dado que es actividad continua por parte del Ayuntamiento demandado, privar del conocimiento a esta parte...

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