STSJ Cataluña 5283/2020, 3 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2020:10630
Número de Recurso1815/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5283/2020
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001896

F.S.

Recurso de Suplicación: 1815/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 3 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5283/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por FERRETERIA JAUME S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 10 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2018 y siendo recurrido/a Alvaro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-9-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alvaro frente a FERRETERIA JAUME S.A y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 18 de julio de 2018, condenando a FERRETERIA JAUME S.A a que a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 18.664,82 €.

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notif‌icación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

Se absuelve a FOGASA, sin perjuicio de posible futura responsabilidad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Alvaro, con DNI NÚM. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada FERRETERIA JAUME S.A, en el centro de trabajo de Sant Jaume dels Domenys. Con contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa, y una antigüedad desde el 9-12-2009, con la categoría profesional de dependiente, siendo aplicable el Convenio Colectivo para el comercio del Metal de la provincia de Tarragona.

    Percibiendo un salario bruto mensual de 1798,01€ con prorrata de pagas extraordinarias.

    Hecho conforme.

  2. - En fecha 20-7-2018 se le hizo entrega al actor de una carta de despido disciplinario, fechada el 18 de julio de 2018 y con efectos del mismo día, por unos hechos que la empresa considera constitutivos de una falta muy grave en base a los

    artículos 41.1 y 3 del Convenio Colectivo y que la empresa calif‌ica como falta muy grave, apartados 3 y 5, e impone la sanción del despido.

    Consta la carta de despido acompañada con la demanda.

  3. .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo alguno. Hecho no controvertido.

  4. - El actor el día 14-8-2018 presentó la papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 20 -9-2018 y concluyéndose sin avenencia.

    Documento obrante en autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FERRETERIA JAUME S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de FERRETERIA JAUME S.A., invocando como primer motivo, con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 97.2 de la LRJS.

La recurrente alega que existe insuf‌iciencia en los hechos probados al no recoger lo que ocurrió, por lo que solicita la nulidad de la sentencia.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La sentencia, apreciando los elementos de convicción, ha de declarar expresamente los hechos que estime probados, en cuyo marco no puede realizar ni juicios de valor o conclusiones derivadas de los hechos, que predeterminen el fallo, que se tendrán por no puestos. Los hechos probados han de ser aquellos datos, circunstancias o acaecimientos que, habiendo sido introducidos por las partes en el proceso ( LEC art.216 y 282), hayan resultado conformes o se hayan deducido de la prueba practicada conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria ( LEC art.217 y 281), y resulten necesarios para la resolución del litigio ( LEC art.218), sin que sea posible la nulidad de actuaciones de of‌icio aunque el tribunal ad quem considere que serían precisos más datos.

La reiterada jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuf‌iciencia de hechos probados puede resumirse del siguiente modo TCo 66/1996; TS 7- 12-06, EDJ 331243; 1-10-90, EDJ 8842; 19-11-91, EDJ 10973): - la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada;- la imposibilidad decisoria, por insuf‌iciencia de hechos, puede provenir ya de carencia de actividad probatoria, ya de omisiones esenciales para el fallo;- son irrelevantes las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión;- la causa de la insuf‌iciencia probatoria no ha de ser imputable a la parte;- un hecho probado deja de serlo si se redacta en términos dubitativos;- la declaración de hechos probados ha de comprender no solo los datos que el juzgador de instancia estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para

que el tribunal superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida.

Por ello para que tenga éxito una denuncia de indefensión por insuf‌iciencia de hechos probados el recurrente debería: Concretar el hecho o hechos que la parte alegó oportunamente y tengan trascendencia en el enjuiciamiento. Precisar la prueba que se ha practicado en relación con esos hechos y poner de relieve la idoneidad de ese medio probatorio para demostrar aquellos -lo que la doctrina constitucional denomina "prueba decisiva en términos de defensa"-. Poner de relieve que el juzgador, por omisión absoluta, no ha tomado en consideración en modo alguno tal medio de prueba, no bastando con la discrepancia en la valoración. Mostrar que no cabe integrar el relato fáctico por la vía de revisión de hechos de la LRJSP art.191.b sin necesidad del remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones (TSJ Madrid 2-4-12, EDJ 84245).

Pero en el caso de autos, ninguna insuf‌iciencia probatoria se ha cometido por cuanto consta lo que ha ocurrido en fundamentos de derecho con valor de hecho probado.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado primero en la sentencia, al amparo de los folios 70 a 75 del ramo de prueba de la actora, lo que debe ser estimado para añadir : " ..un salario bruto mensual que incluye un plus de responsabilidad es de ..

En segundo lugar, la recurrente solicita la...

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