ATS, 9 de Marzo de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:3800A
Número de Recurso1175/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1175/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1175/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

  1. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria-Gastriz se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2019, en el procedimiento nº 675/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Rafael, Eusko Irratia Radiodifusión Vasca SA., D. Roman, D.ª Violeta y Euskal Telebista Televisión Vasca SA., sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de enero de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 9 de marzo de 2020 y 9 de marzo de 2020 se formalizaron por el letrado D. Ander Salinero Mugica en nombre y representación de Euskal Telebista Televisión Vasca SA.; y D. José Manuel Salinero Feijoo en nombre y representación de Eusko Irratia Radiodifusión Vasca SA. respectivamente, sendos recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R.2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R.1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R.3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R.1622/2011, 24 de enero de 2012, R.2094/2011. Más recientes, y entre otras muchas, SSTS de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R.1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R.2734/2015)].

SEGUNDO

Constan en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Bilbao, de 14 de enero de 2020 (Rec.2194/2019) como hechos probados, que no se identifican los elementos necesarios (dependencia, ajenidad, retribución) para que exista relación laboral entre EUSKAL TELEBISTA- TELEVISIÓN VASCA S.A y EUSKO IRRATIA RADIODIFUSIÓN VASCA S.A., con D. Rafael, Dña Violeta y D. Roman.

La sala fundamenta su fallo en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (RCUD 3205/12) en el que se analiza el denominado "caso de los colaboradores o tertulianos".

En el FD3º de la meritada STS expresamente se indica que: "Cuando el participante en estos programas es alguien llamado por sus circunstancias personales o profesionales, salvo que mantenga una dependencia directa con la entidad que lo llama, queda excluido de la relación laboral".

Sin embargo, traída al caso de autos la doctrina vertida por esta STS resulta que, respecto a D. Rafael y a Dña Violeta queda probado en la instancia que existe una continuidad y una cadencia en sus intervenciones en EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA S.A y EUSKO IRRATIA RADIODIFUSION VASCA S.A., que es prácticamente mensual, rondan entre los 10, 11 y 14 días; percibiéndose cuantías que superan el margen de simple compensación de gastos ya que pueden llegar a superar los 200€ por intervención.

A mayor abundamiento, ambos intervinientes acreditan una cualificación de periodistas y su intervención depende de los temas prefijados dentro del contenido de debate del programa. Es cierto que ellos expresan su pensamiento libre y no quedan condicionados a ningún guión preestablecido, pero realizan su intervención en base a un conocimiento multidisciplinar que es el que les otorga su profesión y actividad, que además compaginan con su profesión de redactores y directores de periódico.

Pues bien, siendo así todo lo anteriormente expuesto, la sala de segundo grado (conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) colige que respecto de D. Rafael y Dña. Violeta quedan constatados los elementos necesarios para declarar que existe relación laboral en su condición de tertulianos y profesionales que mantienen una dependencia específica con las mercantiles demandadas; es decir, respecto a ambos codemandados, se aprecia que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo, esto es, dependencia ajenidad y retribución.

No obstante lo anterior, la sala llega a distinta conclusión respecto de D. Roman, por las mismas razones que les ha llevado a estimar la relación laboral de los otros codemandados. Y es que, respecto a éste último, no se aprecia la existencia de las notas definitorias del contrato de trabajo (dependencia, ajenidad y retribución), siendo la participación de D. Roman en el programa más colateral que nuclear.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA S.A y EUSKO IRRATIA RADIODIFUSIÓN VASCA S.A., solicitando se case y anule la sentencia recurrida y se declare la no existencia de relación laboral con D. Rafael y Dña Violeta.

CUARTO

Invocan las recurrentes de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Bilbao, de 19 de noviembre de 2019 (Rec.1919/2019) que confirma la sentencia de la instancia en la que se declara que no existe vínculo de naturaleza laboral entre Dña. Lucía y la empresa EUSKAL TELEBISTA.

Constan como hechos probados que:

  1. La empresa EUSKAL TELEBISTA es un ente público que se dedica a la producción y emisión de programas audiovisuales sobre las diferentes materias de interés para el público de la comunidad autónoma del País Vasco.

  2. Uno de los programas que produce la empresa se dedica a realizar un análisis de los temas de actualidad e invita a diversas personas a fin de que comenten los diversos temas tratados en el programa.

  3. Las personas que invita la empresa EUSKAL TELEBISTA son personas que tienen relevancia pública en razón de las tareas que realizan o de los cargos que ocupan, cuyas opiniones pueden ser interesantes para los espectadores en función de los conocimientos que tienen sobre determinadas materias.

  4. La dirección del programa, al fijar el contenido del mismo se pone en contacto con los invitados generalmente por medio de correo electrónico en el que se le indica el día y la hora en el que se va a grabar el programa y una lista de temas que van a ser tratados en el mismo.

  5. Cada invitado es libre de aceptar o no la invitación en razón de sus compromisos laborales o sociales.

  6. Durante la emisión del programa los invitados se identifican ante los espectadores por medio de subtítulos en los que se indica su nombre, su cargo y la razón por la que están invitados al programa.

  7. Los invitados emiten libremente sus opiniones respecto de los temas que son tratados en dicho programa sin que la dirección del mismo ni la empresa EUSKAL TELEBISTA suscriban dichas opiniones.

  8. La empresa EUSKAL TELEBISTA abona a todos los invitados una cantidad por su participación en el programa que suele ser de unos 120€ cada vez que acuden al mismo y tiene por objeto compensar los gastos de desplazamiento al programa.

  9. Para recibir esa cantidad, los invitados deben emitir una factura mensual en la que consta el número de sus participaciones y el percibo por cada participación. Su factura está sujeta a IRPF.

  10. Dña. Lucía es una de las personas que suelen participar en el programa de televisión y reúne todas las condiciones a los que se refieren los ítems anteriores.

  11. Consta igualmente acreditado que Dña. Lucía durante el año 2014 tuvo un total de 4 participaciones en el programa televisivo como tertuliana y que es licenciada en Magisterio y Filología vasca.

Pues bien, argumenta la sala que, ante la posibilidad de que existan varios procesos con un origen similar a la actual, ha de tenerse presente que cada caso puede tener su idiosincrasia y sus elementos circunstanciales específicos que pueden generar soluciones muy diferentes; por ello apoya, en el caso de autos, su resolución desestimatoria de la demanda en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre 2012 (Rec. 536/2012) y sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (Rec. 3205/2012) para concluir que en el supuesto concreto que se está enjuiciando faltan los elementos necesarios para declarar la laboralidad del vínculo que mantiene la señora Lucía con ETB, pues se ha de tener en cuenta que efectivamente ha quedado acreditado que la relación mantenida entre las dos partes durante el año 2014 consistió en invitaciones de la entidad pública a la profesional en su condición de licenciada en Magisterio y Filología vasca para que participara como tertuliana en el programa televisivo mediante el envío de correos electrónicos con un listado de temas que se iban a tratar en cada por programa siendo aceptado por la señora Lucía en 4 ocasiones, las 4 que acudió al programa y manifestó sus opiniones respecto de los temas que estaban siendo abordados. Además, percibió por cada una de estas intervenciones 120€ como compensación por los gastos de desplazamiento. Sin embargo, estas condiciones no se convierten sin más en una relación laboral por no concurrir los elementos de dependencia, ajenidad y retribución salarial que exige tanto el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores como la propia jurisprudencia citada del Tribunal Supremo en su doctrina vertida sobre los "tertulianos".

QUINTO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos, ni en los fundamentos de ambas sentencias, así:

  1. En la sentencia recurrida, del Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Bilbao, de 14 de enero de 2020 (Rec.2194/2019) queda probado que:

    - No concurren los elementos necesarios (dependencia, ajenidad, retribución) para que exista relación laboral entre EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA S.A y EUSKO IRRATIA RADIODIFUSION VASCA S.A., con D. Rafael, Dña Violeta.

    - Queda probado en la instancia que existe una continuidad y una cadencia en sus intervenciones en EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA S.A EUSKO IRRATIA RADIODIFUSION VASCA S.A., prácticamente mensual, con intervenciones que rondan entre los 10, 11 y 14 días; percibiéndose cuantías que superan el margen de simple compensación de gastos ya que pueden llegar a superar los 200€ por intervención.

    - Ambos intervinientes acreditan una cualificación profesional de periodistas.

    - Existe relación laboral en su condición de tertulianos y profesionales que mantienen una dependencia específica con las mercantiles demandadas; es decir, respecto a ambos codemandados, se aprecia que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo en relación a la existencia de dependencia, ajenidad y retribución.

  2. En la sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Bilbao, de 19 de noviembre de 2019 (Rec.1919/2019) queda probado que:

    - Entre Dña. Lucía y la empresa EUSKAL TELEBISTA no existe relación laboral.

    - Que las personas que invita la empresa EUSKAL TELEBISTA son personas que tienen relevancia pública en razón de las tareas que realiza o de los cargos que ocupan, cuyas opiniones pueden ser interesantes para los espectadores en función de los conocimientos que tienen sobre determinadas materias.

    - Que Dña Lucía ha sido invitada varias ocasiones, generalmente por medio de correo electrónico, con motivo de su experiencia al ser licenciada en Magisterio y Filología vasca.

    - Como invitada es libre de aceptar o no la invitación en razón de sus compromisos laborales o sociales.

    - Emite libremente sus opiniones respecto de los temas que son tratados en dicho programa sin que la dirección del mismo ni la empresa EUSKAL TELEBISTA suscriban dichas opiniones.

    - La empresa EUSKAL TELEBISTA le ha abonado 120€ cada vez que ha acudido al programa con objeto compensar los gastos de desplazamiento.

    - Ha emitido una factura mensual en la que consta el número de sus participaciones y el percibo por cada participación. Su factura está sujeta a IRPF.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de las recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, en particular porque en el proceso 1177/2020 al que se refieren en su escrito de alegaciones se usó una sentencia de contraste diferente, la STSJ de País Vasco, de 17 de diciembre de 2019 -Rec. 1976/2019-. Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a ambas mercantiles recurrentes, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Ander Salinero Mugica en nombre y representación de Euskal Telebista Televisión Vasca SA.; y D. José Manuel Salinero Feijoo en nombre y representación de Eusko Irratia Radiodifusión Vasca SA. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2194/2019, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gastriz de fecha 4 de junio de 2019, en el procedimiento nº 675/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Rafael, Eusko Irratia Radiodifusión Vasca SA., D. Roman, D.ª Violeta y Euskal Telebista Televisión Vasca SA., sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a ambas mercantiles recurrentes, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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