ATS, 24 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:3740A
Número de Recurso1780/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1780/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1780/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 938/2018 seguido a instancia de D.ª Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Jorge Rico Segovia en nombre y representación de D.ª Margarita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Albacete, ha dictado sentencia de fecha 5 de junio de 2020, en el Rec. 392/2019, con la que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en los autos núm. 938/18 en la que, a su vez, se desestima la pretensión de la trabajadora consistente en que se le reconociera la Incapacidad Permanente Total o Subsidiariamente Parcial para desempeñar su profesión habitual.

A los efectos del núcleo de contradicción, constan como hechos relevantes, que la trabajadora, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de auxiliar de geriatría. Su estado clínico residual es: "Derrame pericárdico severo en marzo de 2017, sin cardiopatía estructural, derrame pericárdico leve-moderado en febrero de 2018 residual sin relevancia funcional (Im 22 de febrero de 2018 y de 25 de septiembre de 2018 y de 26 de noviembre de 2018), sincope vasovagal con importante cortejo vegetativo el 31 de marzo de 2018, pericarditis aguda con derrame pleural circunferencia ligero- moderado sin compromiso hemodinámico (IM de 9 de mayo de 2018), clase funcional II de la NYHA, disnea grandes esfuerzos o a esfuerzos moderados y mantenidos". Con fecha 13 de abril de 2018 se dicta resolución por la Entidad Gestora en la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Argumenta la Sala de suplicación que del cuadro clínico que presenta la trabajadora se deriva que tiene contraindicadas las tareas que impliquen un esfuerzo físico importante, o más moderado pero de carácter sostenido en el tiempo, requerimientos que no son típicamente constitutivos de la categoría de la recurrente como auxiliar de geriatría. Sus tareas consisten básicamente en el cuidado y acompañamiento de mayores, asistiéndolos en sus necesidades de alimento, aseo y movilidad, lo cual no requiere de ordinario la aplicación de grandes esfuerzos físicos o de esfuerzos sostenidos, lo que impediría el reconocimiento de la invalidez permanente total pretendida con carácter principal.

Respecto a la petición subsidiaria, sostiene la Sala que el cuidado de mayores puede exigir en ciertos momentos la aplicación de un cierto esfuerzo físico, particularmente por lo que se refiere a las tareas de movilización si afectan a personas con diferentes grados de dependencia. Pero, al igual que haya ocurrido en ocasiones similares a la presente, recuerda que la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada, carga probatoria que en este caso no se ha realizado, fuera de la realización de genéricas afirmaciones, que no pueden suplir aquellas mínimas evidencias. Igualmente, infiere la Sala que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión, lo cual tampoco ocurre en el supuesto que nos ocupa. Por todo ello, la Sala de Suplicación resuelve que no existe constancia alguna de con qué frecuencia la trabajadora debería realizar tales esfuerzos físicos, o de que no exista medios mecánicos de ayuda, o de que las tareas en cuestión no se realicen con la participación de más de un profesional según los protocolos aplicables, de modo que el esfuerzo quede mitigado y a la vista de tales datos confirma la sentencia de instancia y con ella la resolución administrativa combatida.

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 5 de junio de 2020 -Rec. 392/2019- recurre en unificación de doctrina, la trabajadora planteando como cuestión que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Total o subsidiaria Parcial para el ejercicio de su profesión habitual.

Se invoca de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 19 de septiembre de 2016 -Rec. 346/2016- que estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra en los autos núm. 155/16 y en consecuencia le declara afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría.

A los efectos del núcleo de contradicción, constan como hechos relevantes que la trabajadora figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, su profesión habitual es la de auxiliar de geriatría/encargada de planta y padece: "Antecedentes de taquicardia auricular focal resuelta mediante ablación (abril y octubre de 2014). Episodios posteriores de taquicardia sinusal, en relación a esfuerzos moderados, que habitualmente ceden de manera espontánea. Mala tolerancia a los fármacos antiarrítmicos. En control por su MAP, con prescripción de dosis bajas de bisoprolol y de evitar estimulantes. - Trastorno adaptativo, con buena respuesta al tratamiento". Las referidas dolencias limitan a la trabajadora para "Realizar actividades con maquinaria peligrosa, que requieran esfuerzos físicos moderados o tengan fuerte componente de estrés". Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 6 de noviembre de 2015, siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS el 17 de diciembre de 2015, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Argumenta la Sala de Suplicación, que el relato fáctico de la sentencia de instancia revela que la actora padece "Taquicardia auricularfocal- taquicardia sinusal inapropiada, con taquicardias paroxísticas persistentes, muy sintomáticas y fácil taquicardizacion con el esfuerzo y actividades de la vida diaria que han requerido múltiples asistencias por parte de los servicios de urgencias, habiéndose sometido a dos ablaciones que no han resuelto sus arritmias" y si bien (conforme a la nueva redacción del hecho probado sexto) sus dolencias, no le impiden desarrollar trabajos de corte liviano o sedentario, sí le limitan para la realización de esfuerzos, el sometimiento a situaciones de estrés o emoción, así como el manejo de máquinas o herramientas peligrosas, resultando indudable que es acreedora de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría/encargada de planta en una residencia de ancianos, en cuanto comporta la realización de actividades físicas incompatibles con sus padecimientos. Por todo ello, y no habiéndolo apreciado así el Magistrado de instancia, la Sala resuelve estimar el recurso de suplicación y declarar a la trabajadora afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55% de su Base Reguladora.

CUARTO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque no existe identidad ni en las pretensiones de las recurrentes, ni en las circunstancias fácticas, ni en la razón de decidir de una y otra sentencia, lo que impide que los fallos sean contradictorios. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida la pretensión de la trabajadora es que se le declare afecta a una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, en la sentencia referencial la trabajadora recurrente pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiaria Total para el ejercicio de su profesión habitual. Sin perjuicio de que en ambos casos la profesión habitual de las trabajadoras sea coincidente, esto es, en ambos casos se trata de auxiliares de geriatría, en la sentencia recurrida la patología de la trabajadora consiste en "Derrame pericárdico severo en marzo de 2017, sin cardiopatía estructural, derrame pericárdico leve-moderado en febrero de 2018 residual sin relevancia funcional (Im 22 de febrero de 2018 y de 25 de septiembre de 2018 y de 26 de noviembre de 2018), sincope vasovagal con importante cortejo vegetativo el 31 de marzo de 2018, pericarditis aguda con derrame pleural circunferencia ligero-moderado sin compromiso hemodinámico (IM de 9 de mayo de 2018), clase funcional II de la NYHA, disnea grandes esfuerzos o a esfuerzos moderados y mantenidos", no coincidiendo con el cuadro clínico que posee la trabajadora de la sentencia de contraste, consistente en "Taquicardia auricularfocal- taquicardia sinusal inapropiada, con taquicardias paroxísticas persistentes, muy sintomáticas y fácil taquicardizacion con el esfuerzo y actividades de la vida diaria que han requerido múltiples asistencias por parte de los servicios de urgencias, habiéndose sometido a dos ablaciones que no han resuelto sus arritmias". Finalmente, la razón de decidir en uno y otro caso difiere, pues mientras que en la sentencia recurrida la Sala resuelve que la trabajadora no es acreedora de ningún grado de incapacidad por tomar en consideración que no presenta limitaciones ni orgánicas ni funcionales, no haberse probado, ni siquiera indiciariamente, para qué tipo de tareas se encuentra limitada o a partir de qué momento de la jornada, en la sentencia citada como término de comparación la Sala resuelve teniendo en consideración que la situación médica de la trabajadora si incide directamente en la realización de esfuerzos, el sometimiento a situaciones de estrés o emoción, así como el manejo de máquinas o herramientas peligrosas.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas por tener reconocido, la parte recurrente, el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Rico Segovia, en nombre y representación de D.ª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 392/2019, interpuesto por D.ª Margarita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Toledo de fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 938/2018 seguido a instancia de D.ª Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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