ATS, 9 de Marzo de 2021

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2021:3726A
Número de Recurso1667/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1667/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1667/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2019, aclarada por auto de 10 de junio de 2019, en el procedimiento nº 8/2019 seguido a instancia de D. Víctor contra Transportes Farmacéuticos SA, sobre despido y acumulada de reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Epifanio Retenaga Pérez en nombre y representación de Transportes Farmacéuticos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que la relación que unía a las partes litigantes es mercantil (contrato de transporte) y no laboral.

En la sentencia recurrida consta probado que el demandante venía prestando servicios para la empresa demandada desde junio de 2001 con la categoría profesional de conductor/repartidor, salario según promedio de los últimos doce meses derivado de las cantidades facturadas en ese periodo, sin IVA ni IRPF. El actor está de alta en el RETA y en el IAE. Desde 2008 es titular de un vehículo con una masa máxima autorizada de 2.000 kilos y antes, desde 2003, era propietario de otro vehículo con masa máxima autorizada de 2.000 kilos. También en 2008 fue titular de un vehículo con masa máxima autorizada de 2.770/2.000 kilos. El demandante se incorporaba diariamente en el centro de Cofares, fichaba a la entrada y recibía la hoja de ruta. Además de las rutas habituales la empresa demandada le asignaba servicios extraordinarios de urgencias o de guardias que abonaba en cuantía diferente al resto de las rutas. El demandante utiliza uniforme de Cofares y tarjeta acreditativa del grupo Cofares, Transfasa. La empresa le implantó un PDA en el vehículo. El actor comunicaba al encargado las fechas de vacaciones. Desde el año 2001 factura mensualmente a la empresa por kilómetros recorridos y farmacias repartidas. El 20 de noviembre de 2018 la empleadora le dijo que ya no podía realizar la ruta habitual. Interpuesta demanda por despido, el juzgado declaró la improcedencia tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que el hecho de que el transporte de mercancías se efectuase con vehículos que no superaban las dos toneladas y los demás hechos relativos a las condiciones de prestación de servicios son determinantes para calificar de laboral la relación existente entre las partes.

La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5964/2004, de 1 de septiembre (r. 2417/2004), que declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto a la demanda de despido interpuesta por el actor, con categoría profesional de transportista. Este venía prestando servicios desde febrero de 2000 para una empresa dedicada al reparto de productos farmacéuticos, de alta en el RETA y el IAE. El actor seguía una hoja de ruta y conducía un vehículo de su propiedad que tuvo originariamente y hasta octubre de 2001 un peso máximo autorizado de 2.300 kilos. El 1 de octubre de 2001 se autorizó la reducción a 2.000 kilos. Según la sentencia de contraste, esa reducción la llevó a cabo el demandante cuando llevaba un año y ocho meses repartiendo para la empresa demandada, lo que significa que al menos durante ese periodo necesitó autorización administrativa por imperativo legal y la relación quedó excluida del ámbito laboral. Y tal reducción que, a falta de prueba en contrario, aparece como una decisión unilateral del transportista no puede ser un elemento decisivo para considerar la prestación de servicios como vínculo laboral ordinario, en coherencia con el criterio del juez de instancia que no apreció tal carácter aplicando el art. 1.3 g) ET.

En la sentencia recurrida consta que el actor prestó servicios como transportista utilizando dos vehículos de su propiedad con masa máxima autorizada de 2.000 kilos; mientras que la sentencia de contraste decide a la vista de lo que considera una reducción unilateral de la tara del vehículo por el transportista que no puede determinar el carácter laboral del vínculo.

La parte recurrente formula alegaciones en las que hace un exhaustivo examen de los respectivos hechos probados y los fundamentos jurídicos, relacionando dentro de estos parte dedicada a la revisión fáctica y a examen del derecho para llegar a la conclusión de que hay identidad sustancial entre los supuestos comparados. Pero la contradicción alegada no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida consta que el actor ha sido propietario y ha prestado los servicios de transporte de mercancías con sendos vehículos de masa máxima autorizada de 2.000 kilos, cuyos seguros justificó a la empresa demandada. Se habla de un tercer vehículo con masa máxima autorizada de 2.770/2.000 kilos pero no de una justificación a la empresa de su seguro. En la sentencia de contraste hay un primer y originario periodo de prestación de servicios de transporte durante un año y ocho meses con vehículo de peso máximo autorizado de 2.300 kilos, que se reduce a 2.000 kilos por decisión del demandante, lo que valora la sentencia para declarar la falta de jurisdicción por inexistencia de un vínculo laboral entre las partes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Epifanio Retenaga Pérez, en nombre y representación de Transportes Farmacéuticos SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1005/2019, interpuesto por Transportes Farmacéuticos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 4 de junio de 2019, aclarada por auto de 10 de junio de 2019, en el procedimiento nº 8/2019 seguido a instancia de D. Víctor contra Transportes Farmacéuticos SA, sobre despido y acumulada de reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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