STSJ Comunidad de Madrid 195/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2020
Fecha21 Febrero 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.092.00.4-2018/0002996

Procedimiento Recurso de Suplicación 1005/2019

G (ce)

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles

Autos: 8/2019

Materia : DESPIDO

Sentencia número: 195/2020

Ilmos/a. Srs./a.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 21 de febrero de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1005/2019 formalizado por el letrado DON EPIFANIO RETENAGA PÉREZ, en nombre y representación de TRANSPORTES FARMACEÚTICOS, S.A. contra la sentencia número 241/2019 de fecha 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 8/2019, seguidos a instancia de DON Remigio frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo

magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Remigio, prestaba servicios para la empresa demandada TRANSPORTES FARMACEUTICOS SA, con antigüedad de 01-06-01, ostentando la categoría profesional de Conductor/Repartidor, y percibiendo un salario anual bruto prorrateado en los últimos doce meses de 20.858'16 euros, derivado de las cantidades facturadas a la empresa en el periodo noviembre 2017 a octubre 2018, sin IVA ni IRPF (diario de 57'15 euros).

SEGUNDO.- El actor, D. Remigio, se encuentra dado de alta en el RETA, en la actividad de transporte de otras mercancías por carretera, desde el 01-07-01, habiendo cursado su alta en el IAE en esa misma fecha en la actividad de comercio menor otras mercancías sin establecimiento (documentos 8 y 9 de la parte actora y 3 de la empresa)).

TERCERO.- Con fecha 31-12-06 el actor cursó su baja en dicha actividad y registró el alta en la actividad de transporte de mercancías por carretera (documento 7 de la parte demandante y 7 de la demandada).

CUARTO.- El demandante desde 2008 es titular del vehículo matrícula Y ....-ZZM, marca Ford Transit, con Masa Máxima Autorizada de 2.000 kilos, Tara 1.605 Kg, que tiene rotulado el nombre de Grupo Cofares y el anagrama de dicha empresa (documento 3 y 4 de la parte actora y 16 a 18 de la demandada). Con anterioridad, y desde el año 2003 el actor era propietario del vehículo Ford Transit matrícula .... MCX, con Masa Máxima Autorizada de 2.000 Kg, y Tara de 1.689 Kg. (documentos 11 a 13 de la demandada. El actor además en 2008 fue titular de un Renault Traf‌ic, matrícula .... MWH, con Masa Máxima autorizada de 2770/2000 KG y 1678 de Tara (documento 15 de la empresa). Todos estos vehículos estaban asegurados (documento 5 de la parte actora y 19 a 21 de la empresa), habiendo sido justif‌icado a la empresa demandada el abono de los seguros de los vehículos matrícula .... MCX y Y ....-ZZM .

QUINTO.- El demandante se incorporaba a diario en el centro de Cofares, en el que f‌icha la entrada, y el Encargado de la demandada le hacía entrega la hoja de ruta, en la que f‌igura el nombre del demandante como Conductor y la matrícula del vehículo, así como el nombre y dirección de las farmacias clientes de Cofares, pedido y número de bultos. Las farmacias receptoras de sus pedidos imprimen con su sello y fecha la recepción (documento 2 de la parte actora). Además de las rutas habituales, la demandada asigna el servicio extraordinario de urgencias o de guardias, abonándose en cuantía diferente que el resto de rutas. Los precios de estas rutas los f‌ija la demandada (testif‌ical).

SEXTO.- El actor utiliza uniforme con el nombre de Cofares, y tienen tarjeta de acreditación de Grupo Cofares, Transfasa (documento 14 A de la parte actora). La demandada tiene implantado un PDA en los vehículos de los Conductores, y en concreto en el del actor, con el número de la ruta, matrícula del vehículo y bustos entregados (documento 6 de la parte actora). Para disfrute de vacaciones comunicaba el periodo de disfrute al Encargado, encargándose la demandada de sustituir las rutas del actor.

SEPTIMO.- Desde el año 2001 el actor factura a la demandada mensualmente por los kilómetros recorridos y farmacias repartidas (documentos 15 al f‌inal de la parte actora y 40 a 86 de la demandada).

OCTAVO.- El actor realizó sus funciones habituales de recoger la ruta, cargar y repartir la misma hasta el 19-11-18. El día 20-11-18 el Encargado puso en conocimiento del actor que ya no podía realizar esa ruta (documento 2 de la parte actora).

NOVENO.- Con fecha 23-08-18 el actor formalizó con la demandada contrato en materia de protección de datos de prestación de servicios, en el que f‌igura como servicio el de Transporte de mercancías por carretera, y como duración, la del acuerdo mercantil formalizado entre ambas partes (documento 23 de la empresa).

DECIMO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimo la demanda por despido formulada por D. Remigio frente a TRANSPORTES FARMACEUTICOS SA, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 20-11-18, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación en cuantía diaria bruta prorrateada de 57'15 euros, o le indemnice en la cantidad de 41.148'00 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha del despido, y entendido f‌inalmente que de no efectuar la opción en el indicado plazo, procederá la readmisión.

Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el demandante con asistencia del letrado DON DAVID GÓMEZ ORTAS.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente que se retrotraigan las actuaciones por habérsele ocasionado indefensión por incongruencia omisiva con infracción de los artículos 97.2 de la misma ley, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 y 120.3 de la Constitución, así como los principios generales del derecho que cita, alegando que no puede sostenerse que la relación es laboral, porque entiende que de la prueba practicada se deduce que fue mercantil, haciendo un repaso de dicha prueba y valorando la misma, mostrando su disconformidad con los hechos probados, pasando a continuación a examinar los fundamentos de derecho, efectuando las alegaciones que al respecto considera oportunas en relación con la prueba y cuestionando los razonamientos de la magistrada de instancia y concluyendo que conforme a lo alegado se le ha ocasionado indefensión.

El recurso, tal y como se formula, no tiene en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que...

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