STSJ Comunidad Valenciana 232/2021, 26 de Enero de 2021

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2021:319
Número de Recurso1430/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución232/2021
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de suplicación nº 1430/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001430/2020

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000232/2021

En el recurso de suplicación 001430/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/07/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000938/2017, seguidos sobre PENSIÓN JUBILACIÓN-BASE REGULADORA, a instancia de Estanislao asistido por el Letrado D. Jaume Ferra Pellicer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que con desestimación de la excepción de prescripción planteada por el Ayuntamiento de Xirivella, y con ESTIMACIÓN parcial de la demanda interpuesta por D. D. Estanislao, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir la pensión de jubilación reconocida por el ente gestor sobre la base reguladora de 1.155'40 euros mensuales, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al INSS a su abono en forma legal, con efectos al 17/5/2017, declarando la responsabilidad del Ayuntamiento de Xirivella codemandado por la diferencia entre la pensión resultante de la base reguladora aquí establecida y la determinada en vía administrativa, con los efectos a ello inherentes.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Estanislao, con D.N.I. nº NUM000, nacido en fecha NUM001 -50, se encuentra af‌iliado a la

Seguridad Social con nº NUM002, solicitó en fecha 23/10/15 pensión de jubilación.SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha 30/10/15, se reconoció que al actor la pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 1.040'59 euros mensuales, en porcentaje del 65%, con fecha de efectos económicos el 24/10/15, con un importe líquido de pensión mensual de 782'90 euros. TERCERO.- Por escrito del INSS con fecha de registro de salida el 29/10/15 se comunicó al actor que tenía derecho a la prestación por jubilación por un importe íntegro de 782'90 euros, pero que debía optar entre las pensiones incompatibles (la pensión de incapacidad que viene percibiendo y la pensión de jubilación), optando el actor por la pensión de jubilación. CUARTO.-Por Resolución del INSS de fecha 11/7/17 se resolvió suprimir el complemento a mínimos por cónyuge a cargo, por importe de 107'13 euros, debido al reconocimiento de una pensión al cónyuge del actor, con los datos y efectos siguientes: base reguladora de 1.040'59, pensión de 676'38 euros mensuales, revalorizaciones de 3'39 euros, e importe líquido de 679'77 euros. Por escrito de fecha 17/8/17 se interpuso reclamación previa por el actor frente a dicha resolución, interesando se f‌ije una pensión de jubilación, en los términos f‌ijados en dicho escrito, en cantidad superior a la que viene percibiendo. QUINTO.-Por Resolución del INSS de fecha 31/10/17, se puso de manif‌iesto que el periodo solicitado correspondiente al servicio militar para incrementar el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación, solo es computable, con el límite máximo de un año, para las pensiones causadas desde el 1/8/08, y a los solos efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización de 30 años para el acceso a la pensión de jubilación anticipada ( art. 207 LGSS), o para alcanzar el periodo mínimo de cotización de 33 años para la jubilación anticipada no mutualista y para alcanzar el periodo mínimo de cotización de 35 años para la jubilación anticipada voluntaria (Ley 27/2011). Y a efectos de porcentaje solo es aplicable a funcionarios a que se ref‌iere la Ley 70/78. Que a su vez no quedaba acreditada la condición de profesional de las Fuerzas Armadas, y que revisado el expediente de jubilación se ha comprobado que las bases computadas en el mismo coinciden con las de los archivos, y que por tanto el expediente de jubilación se ha realizado correctamente. SEXTO.- El actor prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército de Tierra, desde el 15/7/1972. SÉPTIMO.- El actor ha prestado servicios en el Ayuntamiento de Xirivella como funcionario interino y con contratos de obra o servicio determinado que a continuación se señalan: Como funcionario interino: Del 1/12/11 al 21/7/12 como profesor de taller de formación. Especialidad Pintor. A tiempo parcial (93%) Del 12/3/10 al 2/7/10 como profesor de taller de formación. Especialidad Pintor. A tiempo completo (100%) Del 1/10/09 al 11/3/10 como profesor de taller de formación. Especialidad Pintor. A tiempo parcial (85'71%) Del 1/3/09 al 7/6/09 como profesor de taller de formación. Especialidad Pintor. A tiempo completo (100%) Del 1/1/09 al 28/2/09 como profesor de taller de formación. Especialidad Pintor. A tiempo parcial (77'14%) Del 3/11/08 al 31/12/08 como profesor de taller de formación. Especialidad Pintor. A tiempo completo (100%) Con contratos laborales de obra o servicio: Del 1/3/08 al 6/6/08 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo parcial (91'42%) Del 14/8/07 al 29/2/08 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo parcial (62'85%) Del 1/3/05 al 7/6/05 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo completo (100%) Del 1/1/05 al 28/2/05 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo parcial (71'42%) Del 27/9/04 al 31/12/04 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo parcial (60%) Del 1/3/04 al 8/6/04 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo completo (100%) Del 15/9/03 al 28/2/04 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo parcial (57'14%) Del 1/3/03 al 6/6/03 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo completo (100%) Del 11/9/02 al 28/2/03 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo parcial (71'43%) Del 1/3/02 al 7/6/02 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo completo (100%) Del 13/9/01 al 28/2/02 como profesor de los programas de garantía social. Especialidad Pintor. A tiempo parcial (71'43%) OCTAVO.- Por Resolución del INSS de fecha 28/11/14 se reconoció al actor pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 612'51 euros, porcentaje en el 75%, e importe líquido de 731'90 euros mes.NOVENO.- La parte actora formuló demanda contra el INSS, en materia de seguridad social que tuvo entrada en este juzgado en fecha 31/10/17, ampliada frente al Ayuntamiento de Xirivella por escrito de fecha 22/2/19, por la que interesaba que se le reconociera una pensión de jubilación tomando como base reguladora de arranque 242.635'8 euros lo que da una base reguladora mensual de 1.155'40 euros, conforme a las diferencias señaladas por el importe devengado y el importe cotizado, según se señala en el hecho sexto de la demanda, a la que se le aplica el porcentaje legal cuantif‌icado en el expediente administrativo incrementado con el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, interesando la condena del INSS y del Ayuntamiento por las diferencias en la pensión derivadas de la infracotización, conforme a los cálculos que se recogen en dicha demanda y que se dan íntegramente por reproducidos. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, habiendo sido impugnado por la representación del Letrado de Estanislao . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el Sr. Estanislao en materia de diferencias en la base reguladora de su prestación de Jubilación, por infra cotización imputable al Ayuntamiento empleador, y condena a éste a satisfacer al actor la diferencia entre la base revisada y calculada que conlleva una prestación de jubilación de 1155,40 euros, y la declarada por el INSS de 782,90 euros, recurre el Ayuntamiento de Xirivella, al amparo de lo previsto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su apartado c). Ello implica la aceptación de los hechos probados de la sentencia de instancia, que no se discuten.

En un primer motivo, se alega que el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer de decisiones administrativas precedentes señalando como infringidos los arts 9.4 LOPJ; 1, 2 y 3 LRJS, 1 de la LRJCA, y 46,28 y 69 c) de la misma norma administrativa, ello en relación con el tiempo en el que el actor estuvo en situación de funcionario interino del Ayuntamiento demandado. Señala la entidad recurrente que para establecer la responsabilidad del Ayuntamiento en relación con dicha prestación de servicios la sentencia de instancia entra a enjuiciar la relación funcionarial mantenida años atrás, desconociendo que los órganos de la jurisdicción social son incompetentes para conocer de cuestiones que afectan a la relación funcionarial, citando al respecto la STS Sala Social de 9 de mayo del 2018.

Respecto a dicho planteamiento, que no consta expuesto en juicio ni resuelto por la...

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