STSJ Canarias 44/2021, 22 de Enero de 2021
Ponente | YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO |
ECLI | ES:TSJICAN:2021:38 |
Número de Recurso | 946/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 44/2021 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000946/2020
NIG: 3501644420200000076
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000044/2021
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000008/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: IFA HOTEL DUNAMAR S A; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE
Recurrido: Celsa ; Abogado: SEBASTIAN BENITO SOCORRO PERDOMO
Recurrido: ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; Abogado: RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ SCHWARTZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000946/2020, interpuesto por IFA HOTEL DUNAMAR S A, frente a Sentencia 000144/2020 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000008/2020-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Celsa, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandadas IFA HOTEL DUNAMAR S A y ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 9 de junio de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora, en fecha 25 de Enero de 2017, prestaba sus servicios para1 la empresa "IFA HOTEL DUNAMAR S.A.", con categoría profesional de Ayudante de Cocina.
Cuando la actora se dirigía a su domicilio, tras su jornada laboral, sufrió un acciedente de tráfico resultando gravemente lesionada, inicándose un periodo de baja por Incapacidad Temporal, siendo sometida a tratamiento médico, farmacológico y rehabilitador.
En fecha 02 de Enero de 2019, el EVI emite dictamen propuesta por el que señala que el actor no acredita cotización para generar prestación
En fecha 17 de Octubre de 2019, se declara por reconoce por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la incapacidad permanente total para su profesión habitual, al actor.
El Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas para los años 2016-2019, impone a las empresas afectadas por el Convenio, la obligación de mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 euros.
La empresa demandada tenía suscrita una póliza seguro con Zurich, en vigor entre el 01 de Enero de 2017 y 01 de Enero de 2019.
El art. 7 de la póliza señala:
"Se considerará como fecha siniestro de incapacidad permanente aquella que la Seguridad Social u Orgamismo Laboral o Judicial competentes fije en sus resoluciones o Sentencias como fechas de efectos económicos y su alcance será el que en la citada Resolución se determine".
La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
Se agotó la vía previa"
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Celsa contra IFA HOTEL DUNAMAR S.A. y ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS y REASEGUROS S.A., y por ende se condena a la empresa IFA HOTEL DUNAMAR S.A. a abonar a la actora, la cantidad de 12.020,24 euros en concepto de mejora voluntaria convencionalmente prevista."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte IFA HOTEL DUNAMAR S A, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La parte actora, quien prestaba sus servicios para la empresa "IFA HOTEL DUNAMAR S.A.", con categoría profesional de Ayudante de Cocina, sufrió un accidente de tráfico el 25 de enero de 2017, cuando se dirigía a su trabajo, por el que inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo.
En fecha 17 de Octubre de 2019, se declara por Resolución del INSS la incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos de 2 de enero de 2019, coincidiendo con la fecha del dictamen del EVI.
El Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas para los años 2016-2019, impone a las empresas afectadas por el Convenio, la obligación de mantener el capital de la póliza de seguro de vida de 12.020,24 euros.
La empresa demandada tenía suscrita una póliza seguro con Zurich, en vigor entre el 01 de Enero de 2017 y el 01 de Enero de 2019.
El art. 7 de la póliza señala:
"Se considerará como fecha siniestro de incapacidad permanente aquella que la Seguridad Social u Orgamismo Laboral o Judicial competentes fije en sus resoluciones o Sentencias como fechas de efectos económicos y su alcance será el que en la citada Resolución se determine".
IFA HOTELES se opuso a la demanda señalando que la aseguradora ha de responder, por cuanto el art. 7 de la póliza contiene una cláusula limitativa de derechos y no se cumple con los requisitos establecidos para la validez de la misma por el art. 3 LCS.
Por su parte la codemandada, ZURICH, mantuvo que el art. 7 no es una cláusula limitativa sino delimitadora, al tiempo que señala que la parte codemandada no debió dar de baja a la trabajadora, como ocurrió en Mayo de 2017, dado que el art. 6 señala que "en el supuesto de la extinción de la relación laboral de un asegurado, causará baja en el grupo asegurado sin ningún derecho económico".
La sentencia de instancia acoge la tesis de la compañía aseguradora y condena a la empresa empleadora al abono de la mejora.
Frente a la anterior sentencia la empresa recurre en suplicación para que sea condenada la compañía de seguros, articulando dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de un hecho probado, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula un motivo de censura jurídica, vía apartado
Es constante la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 - rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013-, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Solicita la adición de un nuevo hecho probado que quede redactado como sigue:
"SEXTO.- La trabajadora se encontraba de alta en la empresa y por tanto incluida en la póliza a la fecha del accidente de trabajo sufrido el 25 de julio del 2017"
Se apoya en el folios 164 a 176 actuaciones.
El motivo no prospera porque además del error cometido en cuanto a la fecha del accidente, que fue el 25 de enero y no el 25 de julio, no ha sido controvertido que a la fecha del accidente la misma estaba de alta en la empresa.
Al amparo del primer motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringido el art. 3 LCS, en relación con el art. 1284 CC, y jurisprudencia que cita, pues entiende que el art. 7 de la póliza contiene una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora que no ha sido expresamente aceptada ni resaltada en el clausulado.
El motivo no prospera. La cláusula es delimitadora. Como señala el magistrado de instancia: "En el caso presente, el art. 7º de la póliza se señala que la fechas que determinan la ocurrencia de cada una de las prestaciones serán, en caso de Incapacidad Permanente, la fecha de efectos económicos de la resolución dictada por el INSS o en su caso por Sentencia. Por lo tanto nos encontramos ante un supuesto de delimitación del riesgo cubierto, no limitativas. Habiendo sido aceptadas de modo genérico por el tomador, no cabe sino su apreciación en orden a establecer la responsabilidad de la empresa demandada en torno al abono de la mejora. Así pues, la Resolución de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, es de 21 de Septiembre de 2019, si bien con fecha de efectos del Informe del EVI, a saber, 02 de Enero de 2019, por lo que habiendo expirado la En el caso presente, el art. 7º de la póliza se señala que la fechas que determinan la ocurrencia de cada una de las prestaciones serán, en caso de Incapacidad Permanente, la fecha de efectos económicos de la resolución dictada por el INSS o en su caso por Sentencia. Por lo tanto nos encontramos ante un supuesto de delimitación del riesgo cubierto, no limitativas. Habiendo sido aceptadas de modo genérico por el tomador, no cabe sino su apreciación en orden a establecer la responsabilidad de la empresa demandada en torno al abono de la mejora. Así pues, la Resolución de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, es de 21 de Septiembre de 2019, si bien con fecha de efectos del Informe del EVI, a saber, 02 de Enero de 2019, por lo que habiendo expirado la póliza el día 01 de Enero de 2019, debe responde de la mejora la empresa".
En este sentido...
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