STSJ Canarias 1372/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2020:3132
Número de Recurso926/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1372/2020
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000926/2020

NIG: 3501744420200000402

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001372/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000205/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Recurrente: Faustino ; Abogado: LARA PERERA AZURMENDI

Recurrido: SERVICON FTVA S.L. (SOS); Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000926/2020, interpuesto por D. Faustino, frente a la Sentencia 000153/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del

Rosario dictada en los Autos Nº 0000205/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR.

D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Faustino, en reclamación de despido siendo demandados SERVICON FTVA S.L. (SOS) y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Faustino ha venido prestando sus servicios para la empresa SERVICON FTV SL, dedicada a la actividad económica de la "actividades deportivas y recreativas", en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo (40 horas semanales) procedente de tranformación de contrato temporal CT 189 con una antigüedad de 31-08-17 y una categoría profesional de "socorrista acuático". En contraprestación a sus servicios percibía un salario mensual bruto con pagas extraordinarias prorrateadas de 1.108,33 euros el cual se traduce en un salario día a efectos de despido de 36,94 euros (conformidad de las partes y documental aportada tanto por la parte actora como por la parte demandada en el acto de la vista).

Las partes están sujetas a la aplicación del Convenio colectivo de la entidad SERVICON FTV SL para los años 2017-2023 inscrito en el Registro Territorial de Convenios Colectivos con el n.º 2888 y publicado en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Las Palmas n.º 54 de 04-05-18 (conformidad de las partes).

SEGUNDO

La empresa puso en conocimiento del trabajador por medio de escrito de 18-02-20 recibido por el mismo vía email y vía whatsapp el mismo 18-02- 20 su despido disciplinario con fecha de efectos de 18-02-20 en base a lo siguiente: ". Usted es trabajador habitual del Hotel Pierre Vacaciones, sito en la urbanización Origo Mare (Lajares), prestando su servicio en horario de 10:00 a 17:00 horas, con días de libranza los jueves y viernes. En fecha de 21 de diciembre de 2018, inició un proceso de Incapacidad Temporal, siendo el alta con fecha de efectos de 06-02-20, si bien en fecha de 17 de febrero de 2020 a las 12:51 horas, usted presentó un escrito en la empresa donde se manif‌iesta que solicita las vacaciones desde fecha 7 de febrero de 2020, según usted manif‌iesta en el propio comunicado señalando que el alta ha sido notif‌icada en fecha de 13 de febrero de 2020. se desprende que usted se encuentra en situación de alta desde la fecha de 7 de febrero de 2020, ausentándose de su puesto de trabajo habitual los días 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2020 que no acude a prestar servicio. Si bien incluso partiendo de lo que manif‌iesta usted en su comunicación, usted se ha ausentado los días:

- 15 de febrero de 2020, no acude a trabajar al Hotel Pierre Vacaciones sito en la Urbanización Origo Mare (Lajares) en horario de 10:00 a 17:00 horas.

- 16 de febrero de 2020, no acude a trabajar al Hotel Pierre Vacaciones sito en la Urbanización Origo Mare (Lajares) en horario de 10:00 a 17:00 horas.

- 17 de febrero de 2020, no acude a trabajar al Hotel Pierre Vacaciones sito en la Urbanización Origo Mare (Lajares) en horario de 10:00 a 17:00 horas.

- 18 de febrero de 2020, no acude a trabajar al Hotel Pierre Vacaciones sito en la Urbanización Origo Mare (Lajares) en horario de 10:00 a 17:00 horas.

Debemos tener en cuenta que usted tiene un horario habitual en la empresa, por lo que una vez que se produce su alta, ya sea el 6 de febrero de 2020, ya sea el 13 de febrero de 2020, usted debería cuanto menos, haber acudido a su puesto de trabajo o en todo caso haberse puesto en contacto con la empresa, no lo hace hasta el día 17 de febrero de 2020 cuando ya habían transcurrido tres días seguidos de ausencias injustif‌icadas, y solo con el f‌in de justif‌icar vacaciones, por lo que entendemos que existe una voluntad de no acudir a su trabajo. A la vista de los hechos expuestos, la empresa considera acreditadas las faltas, por lo que esta dirección considera que los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave, por aplicación del art. 28 a) del Convenio Colectivo de la entidad SERVICON FTV SL. en relación con el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores. Dada la gravedad de la situación y a la vista de que los anteriores hechos suponen un incumplimiento laboral tipif‌icado como falta muy grave, susceptible de ser sancionado por las faltas laborales antedichas, por lo que le notif‌icamos la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario. con efectos del día 18-02-20..." (carta de despido aportada tanto en la documental adjunta a la demanda inicial como en la documental aportada por la empresa en el acto de la vista).

TERCERO

D. Faustino inició una situación de IT el 21-12-18 por enfermedad común. El INSS dictó Resolución con fecha de salida de 06-02-20 en la que acordó emitir el alta médica con fecha de efectos de 06-02-20 por agotamiento del plazo inicial de duración de 365 días. En el ejemplar remitido a la empresa, el INSS hizo constar

"El alta será efectiva en el momento en que el trabajador reciba la resolución; ésta fecha se notif‌icará por este mismo medio y determinará la reincorporación del trabajador a su actividad laboral". Consta en Informe de Datos para la Cotización del Trabajador de fecha 28-02-20 que el mismo percibió prestaciones de IT en régimen de pago directo del 07-02-20 al 13-02-20. Durante la vigencia de la relación laboral, tanto cuando estaba en situación de IT como en situación de alta médica, D. Faustino se comunicaba para cualquier cuestión laboral con la Coordinadora de Socorrismo Dª Isabel la cual es cuñada del administrador de la empresa. Dicha comunicación se realizaba vía llamada telefónica o whatsapp al móvil de empresa de Dª Isabel con número de teléfono NUM000 (número de extensión NUM001 ). El día 07-02-20 Dª Isabel remitió un mensaje de whatsapp a D. Faustino en el que le dijo "Buenos días Faustino, es muy importante que cuando reciba usted su notif‌icación de alta nos lo haga saber. Gracias". D. Faustino contestó el mismo 07-02-20 diciendo "Buenos días, así lo haré". El 10-02-20 Dª Isabel le envió un nuevo whatsapp diciéndole "Buenos días, disculpe que le molestemos, pero aún no ha recibido ningún mensaje de la seguridad social??" a lo que

D. Faustino contestó "Buenos días. No aún no". El 11-02-20 Dª Isabel vovlió a enviar un whatsapp a D. Faustino en el que le dijo "Buenos días, hoy tampoco??". D. Faustino contestó "Buenos días, el correo no ha llegado aún". Dª Isabel a su vez le dijo "Ni sms?? Te llega un SMS al móvil no un correo" a lo que D. Faustino respondió "No, de haberlo recibido les habría informado". El 13-02-20 D. Faustino recibió carta de la Seguridad Social con la Resolución de alta médica. Hizo una foto de la misma y la remitió vía whatsapp a Dª Isabel a las 3:26 pmde ese mismo día. A continuación le envió un whatsapp a las 3:28 pm de ese día en el que le dijo "Buenas tardes. He recibido hoy la carta de la Seguridad Social. Adunto foto. Quedo a la espera de vuestra información". Dª Isabel contestó con un ok a las 3:48 pm. Ese mismo día D. Faustino contactó telefónicamente con Dª Isabel preguntándole que qué tenía que hacer a partir de entonces y si podía coger vacaciones. Dª Isabel le dijo que tenía que reincorporarse a su puesto de trabajo en su horario habitual de siempre que era en el complejo "Origo Mare" de Majanicho de 10:00 a 17:00 horas con descansos semanales f‌ijos los jueves y viernes. D. Faustino la preguntó si se podía coger vacaciones en ese momento a lo que Dª Isabel le contestó verbalmente que no. El día 13-02-20 era jueves. D. Faustino no se personó en el centro de trabajo hasta el lunes 17-02-20 y lo hizo para presentar un escrito de esa misma fecha en el que solicitaba disfrutar de 30 días de vacaciones del año 2019 desde el 07-02-20 al 07-03-20 ambos inclusive y 14 festivos no recuperables del año 2018 desde el 08-03-20 al 21-03-20 ambos inclusive. El escrito fue recogido por una tal "Dª Covadonga ". A continuación se marchó del lugar de trabajo y nunca se reincorporó hasta que recibió la carta de despido el 18-02-20. Durante la vigencia de su relación laboral D. Faustino fue sancionado el día 24-01-18 con una suspensión de empleo y sueldo de siete días del 03-02-18 al 09-02-18 ambos incluidos por una falta grave consistente en una ausencia injustif‌icada a su puesto de trabajo el 20-01-18. Igualmente D. Faustino fue...

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