ATS, 16 de Marzo de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:3622A
Número de Recurso1343/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1343/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1343/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 21/19 seguido a instancia de D.ª Evangelina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Ana María Pérez-Serrano Lara en nombre y representación de D.ª Evangelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 6 de febrero de 2020 (R. 616/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de instancia y contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmándose la sentencia recurrida y la resolución de la Entidad Gestora, que sostiene la falta de acreditación de la condición de violencia de género.

  1. La actora ha sido perceptora de la renta activa de inserción en dos períodos de once meses cada uno, y la tercera solicitud, de fecha 11-6-18, ha sido denegada por el SEPE, en resolución de 31-7-18, al no acreditarse la condición de víctima de violencia doméstica o de género. El padre de la actora fue condenado por sentencia de 22-5-06 como autor de un delito de maltrato familiar habitual y una falta de amenazas. El padre de la actora cumplió la pena de prohibición de aproximación y comunicación en fecha 30-6-15.

  2. En cuanto al motivo de censura jurídica, acerca del artículo 2.2 del Real Decreto 1369/2006, a juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " no es posible compartir la afirmación de que «la cualidad de víctima se anuda a la naturaleza o esencia de la persona, lo que significa que no se pierde por el simple dato de que el maltratador haya cumplido la sentencia penal que le condenó, ni siquiera por extinción de la responsabilidad penal a causa de su fallecimiento»,... Los beneficios legales responden a la finalidad de otorgar protección debido a la especial situación de necesidad que se ha de acreditar en el momento de solicitud del beneficio, pues no se trata de recompensar indefinidamente el sufrimiento padecido en tiempos pretéritos incluso aunque éste subsista, lo que en cualquier caso no sería acreditable, sino de otorgar una protección que resulta necesaria con base en datos objetivos."

  3. La parte recurrente, la peticionaria de la Renta Activa de Inserción, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 31 de marzo de 2017 (R. 88/2017) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de instancia y contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL(SPEE), sobre prestaciones por desempleo (renta activa de inserción) y, en su consecuencia, revoca la resolución judicial recurrida declarando el derecho que asiste a la actora a incorporarse al programa de renta activa de inserción y, por tanto, a lucrar la consiguiente prestación económica en la cuantía y con la duración previstas reglamentariamente, con efectos económicos del día siguiente a la fecha de solicitud de admisión al programa.

  1. En cuanto al motivo de censura jurídica, se denuncia como infringido el artículo 2.2, párrafos a), b) y c), del Real Decreto 1.369/2.006, de 24 de noviembre. En cuanto al relato fáctico de la sentencia de contraste, la actora solicitó su inclusión en el Programa de Renta Activa de Reinserción, en su calidad de víctima de violencia doméstica, siéndole reconocida la misma mediante Resolución de 05/02/2014 con el siguiente periodo reconocido: del 01/02/2014 al 30/12/2014, a lo que el siguiente añade: "Volvió a solicitar la inclusión en el Programa el 12/01/2015, siéndole denegada la misma por entender el SPEE que no acreditaba la condición de víctima en el momento de la solicitud. El Juzgado de lo Penal de Madrid nº 34, el 24/09/2013, dictó sentencia por la que se condenó a Fructuoso como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por la peligrosidad del reo, durante 2 años y 1 día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la hoy actora en cualquier lugar.

  2. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, la condición de «víctima» " no se pierde por el simple dato de que el maltratador haya cumplido la sentencia penal que le condenó, ni siquiera por extinción de la responsabilidad penal a causa de su fallecimiento. En otras palabras, tan víctima de violencia de género era la demandante cuando solicitó por vez primera su inclusión en el programa de renta activa de inserción, como a la sazón de iterar dicha petición el 12 de enero de 2.015". .

CUARTO

En la sentencia recurrida el padre de la actora fue condenado por sentencia de 22 de mayo de 2006 como autor de un delito de maltrato familiar habitual y una falta de amenazas. La demandante contaba con 11 años de edad. Su padre cumplió la pena de prohibición de aproximación y comunicación a su hija en fecha de 30 de junio de 2015. En fecha 11 de junio de 2018, cuando la actora contaba 23 años de edad, solicitó su inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción. La sentencia recurrida desestima su pretensión en atención al prolongado lapso temporal transcurrido desde que su padre fue condenado por violencia doméstica y la solicitud de la inclusión en el citado programa (12 años). En cambio, en la sentencia referencial, el agresor fue condenado en fecha 24 de septiembre de 2013 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar. Una de las penas impuestas fue la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, por la peligrosidad del reo. Antes de haber cumplido dicha pena, en fecha 12 de enero de 2015, la demandante solicitó su inclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción. La sentencia referencial fundamenta la estimación del recurso de la actora en su "condición de víctima de violencia de género".

QUINTO

A resultas de la Providencia de 5 de febrero de 2021, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de febrero de 2021, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin que en su exposición aporte argumentos jurídicos, ni elementos novedosos o relevantes que desvirtúen el contenido de aquélla, pues concurren sustanciales diferenciales entre los lapsos temporales descritos en las sentencias condenatorias y la correspondiente solicitud. Por ello, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Pérez- Serrano Lara, en nombre y representación de D.ª Evangelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 616/19, interpuesto por D.ª Evangelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 21/19 seguido a instancia de D.ª Evangelina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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